REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 23 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005811
IMPUTADO: PEDRO ALBERTO PEREZ MARCHENA
VICTIMA: MARIA YSABEL TORREALBA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha veintiocho de agosto del 2001 mediante DENUNCIA formulada por parte de la ciudadana MARIA YSABEL TORREALBA, por ante el despacho de la Fiscalía Auxiliar Cuarta de esta ciudad, en virtud de la cual, manifestó que el ciudadano PEDRO ALBERTO PEREZ, es su concubino y la lesiono en varias parte del cuerpo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha, se obtuvo, examen medico legal practicado a la victima el cual tiene un carácter leve, cursante al folio 4, acta de conciliación cursante al folio 9.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por PEDRO ALBERTO PEREZ MARCHENA; calificado por la vindicta pública como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 DE LA Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia; los cuales contempla una pena de SEIS (6) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN y de SEIS (6) A DIECIOCHO (12) MESES, siendo su término medio aplicable de diez (10) meses y quince (15) días para el primer delito y de doce (12) meses de prisión, para el segundo delito.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 28-08-2001, en la que se perpetró los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

DITYUMAR ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.