REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 24 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005730
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: PEDRO PABLO FLORES LANDAETA



Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 03 de abril del año 1995 mediante DENUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por el ciudadano PEDRO PABLO FLORES LANDAETA, quien manifestó que conduciendo su camión marca Ford 350 en la vía de Guatopo, personas desconocidas portando armas de fuego, los interceptaron por un vehículo malibu, color blanco, luego de amenazarlo, los sometieron a el y su acompañante y se apoderaron de objetos varios.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 8, 9, 10, inspección ocular cursante al folio 12, declaración informativa del ciudadano MOISES LAYAS PALMA (14).
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, siendo su término medio aplicable de de DOCE AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 03-04-1995, en la que se perpetró el delito señalado, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público quien solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos..…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

DITYUMAR ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria