REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 24 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005762
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: MARCOS ANTONIO VISCAYA ESPINOZA



Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 20 de agosto del año 1995 mediante llamada telefónica recibida en la recepción de novedades llevadas por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de parte del agente de guardia del Hospital central de esta ciudad ciudadano RAFAEL INOJOSA, en virtud del cual informo del ingreso a ese centro asistencial del ciudadano MARCO ANTONIO VISCAYA, presentando herida punzo penetrante en la región lumbar derecha.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 5.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito señalado, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, maxime la circunstancia de no existir examen medico legal que determine el tipo de Lesiones Personales Intencionales sufridas por la victima. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público del Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

DITYUMAR ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria