REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 24 de noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005814
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: PEDRO LUIS JARAMILLO SIFONTES

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 03 de enero del año 1998, mediante DENUNCIA por parte del ciudadano HERNAN RAFAEL CLARO, a la comisión perteneciente a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de orituco, quienes se trasladaron al Hospital Central, le informo del ingreso del ciudadano PEDRO JARAMILLO, con lesiones en el cuerpo las cuales se lo había ocasionado personas sin identificación.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se realizaron actas policiales cursantes a los folios 5, 7, 8, 9, examen medico legal cursante al folio 11 donde se determinó el carácter de las lesiones como GRAVES.
Ahora bien, de ello se evidencia que pudiera estar en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 03-01-1999, en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

DITYUMAR ZAMBRANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.