REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 24 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005815
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: MARTIN HERRERA



Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 01 de junio del año 1998, mediante DENUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano MARTIN HERRERA, en virtud manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego lo lesionaron e intentaron robarlo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 11, inspección ocular al folio 12, examen medico legal cursante al folio 13.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 415 todos del Código Penal, los cuales contemplan una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y de tres a doce meses, respectivamente, siendo su término medio aplicable de, de DOCE AÑOS DE PRESIDIO para el primero y de siete meses y quince dias de prisión para el segundo.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró los delitos señalados, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, asimismo a operado la prescripción de la acción penal para el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”; así como el ordinal 3 “...cuando la acción penal esta prescrita…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

DITYUMAR ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria