ASUNTO: JP01-S-2004-002729
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: CARMEN YOLANDA HERNANDEZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, me avoco al conocimiento del presente asunto, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 22 de julio del año 1991 mediante DENUNCIA por parte de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que en los locales comerciales ubicado en el edificio Don Salvador funcionan varias minitienda, siendo ella una de las propietarias, las cuales personas desconocidas se introdujeron donde sustrajeron mercancías varias.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se desconoce el autor o participe en el hecho, se obtuvo inspección ocular cursante al folio 5, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo, donde se evidencia “ ...boquete en la pared…”, Acta Policial cursante al folio 6, 10, 11, declaraciones de los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ DE HERNANDEZ (7), RAMIREZ MORA GERMAN GREGORIO (8), Acta de visita domiciliaria (14).
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 22-07-1991, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
DITYUMAR ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
|