REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001931
ASUNTO : JP01-S-2004-001931

VICTIMA: MARICARMEN INFANTE PULIDO

Por cuanto en fecha 10/09/2004 me encarge del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Virtud de las vacaciones anuales de la ciudadana Juez Abg. Dorelis Velásquez; me AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con las previciones contenidas en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando en esta forma el principio del Juez natural.

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial IMPUTADO MARTIN DAVID NIEVES BIDAO
del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 06 DE MAYO DEL 2004 mediante informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del accidente de tránsito por colisión de vehículo con lesionado.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito, consistentes en Acta de investigación cursante al folio 5 al 9; Experticia de avaluó, inserta a folio 13 y 14, examen medico legal (16); practicadas como fueron éstas y existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que en el presente caso se encuentra comprobado la comisión de un hecho publico, enjuiciable que amerita pena corporal, subsumiéndose dentro de las previsiones del artículo 422 ordinal 1 en relación con el artículo 418 del Código Penal, el cual dispone: El que por haber obrado con imprudencia…, “...será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares….., no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”, aunado a ello se observa, que la presente investigación preparatoria se inició en virtud del accidente de tránsito de colisión de vehiculo con lesionados. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por existir un obstáculo legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar el DESESTIMIENTO de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL DESESTIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA.
Abg. DORELIS VELASQUEZ.
Abg. Rita D lessio.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria