REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los morros, 2 de Noviembre del 2004
194 °y 145°


ASUNTO: JP01-S-2004-002433
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: NELSON JESUS TOVAR BAEZ

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 01-07-1998 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano TOVAR BAEZ NELSON JESUS, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que personas aun sin identificar, le cancelo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, por la compra de materiales varios, con un cheque del Banco Consolidado, el cual para ser presentado al cobro, resultó cuenta cancelada.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por persona no identificada; calificado por la vindicta pública como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.


Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 01-07-1998, en la que se perpetró el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

RITA D´ALESSIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.