REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 3 de Noviembre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-003046
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: CACILDA ANTONIA ROMERO CHIRINOS

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 06-01-1995 mediante DENUNCIA por parte de la ciudadana CASILDA ANTONIA ROMERO, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que personas desconocidas le sustraen de la tarjeta de crédito de su propiedad originada del Banco de Venezuela.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se determinó como autor o participe en el hecho aun no se han identificado, se obtuvo acta policial cursante al folio 10 y 11, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas sin identificar; calificado por la vindicta pública como estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio a aplicar la pena de TRES AÑOS (3) a DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ESTAFA, el día 06-01-1995, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este


Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

RITA D´ALESSIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.


DV/ff.-