REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02
San Juan de los Morros, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004019
ASUNTO : JP01-S-2004-004019


ASUNTO: JP01-S-2004-004019
IMPUTADO: NEPZER JOSE MARTINEZ NOGUERA


Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 31-08-2004 mediante operativo en punto de control dirigido por funcionarios de la Policía estadal N 4 con sede en Altagracia de Orituco, luego de contactar telefónicamente con el sistema de información Policial donde notificaron que dicho vehículo estaba solicitado.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos investigado, Acta policial cursante a los folios 1, 8, 18; Inspección Técnica (9), declaraciones de los ciudadanos TISOY FIDEL, ROJAS VALENTIN, ALVAREZ ALIRIO, cursantes en los folios 10 al 12, experticias del vehículo (16).
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que el suceso investigado no se realizo, pues esta demostrado con los elementos supra mencionado que el hecho objeto del presente proceso no se realizó. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria





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