REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 4 de Noviembre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-002094
IMPUTADO: LUIS JUAQUIN PIMENTEL
VICTIMA: CARLOS MANUEL PEDROZA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 26-05-1998 mediante DENUCIA formulada por el ciudadano PEDROZA CARLOS ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, donde manifiesta que el ciudadano LUIS PIMENTEL, le hurto del taller mecánico de su propiedad y para el cual Luís trabajaba, un caucho de gandola, un taladro de media y otros instrumentos de trabajo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se practicaron las siguientes diligencias; inspección ocular (12), acta policial cursante al folio 13, 14, avaluó prudencial (18), acta de visita domiciliaria (26), reconocimiento real (30).
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio; calificado por la vindicta pública como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de TRES AÑOS DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 26-05-1998, en la que se perpetró el delito de apropiación indebida, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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