REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 05 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005521
IMPUTADO: JHONDER HUMBERTO MORENO MORALES
VICTIMA: LUCIMAR CAROLINA PUERTAS

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 02-10-2000 mediante denuncia formulada por la ciudadana LUCIMAR CAROLINA PUERTAS, ante la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, en virtud de la cual manifestó que su concubino Jhonder Moreno, la golpeó por la cara, la barriga y por el cuerpo con las manos y con los pies.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada Fiscalía, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal cursante al folio 11; Acta de inicio de la investigación cursante al folio 15.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por el ciudadano JHONDER MORENO, quien es el concubino de la victima LUCIMA CAROLINA PUERTAS; calificado por la vindicta pública como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, la cual contempla una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 02-10-2000, en la que se perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… y por un año si sólo acarrea pena de arresto….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.