REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 05 de Noviembre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-005558
IMPUTADO: JULIO CESAR LORETO SIERRA y RADAMES LORETO
VICTIMA: JOSE ALEXANDER CASTRILLO CANACHE y JULIO CESAR LORETO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 08-04-1996 mediante DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRILLO ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestó que los ciudadanos JULIO CESAR LORETO y RADAMES LORETO, lo golpearon con los puños de las manos y los pies causándole lesiones en varias partes del cuerpo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal cursante al folio 08, 16; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante a los folios 4, declaración de la victima cursante al folio 13.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido recíprocamente; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LEVES, respectivamente, previsto y sancionado en los Artículos 417 y 418 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 08-04-1996, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 y 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… y por un año si sólo acarrea pena de arresto….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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