REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 5 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005604
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: VITALINO SPIEZIA ADAMES

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 02-04-1984 mediante llamada telefónica recibida ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, el agente de guardia informó sobre el ingreso de un herido por arma de fuego por la ejecución de un robo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, acta policial folio 5,6, declaración del ciudadano VITALINO SPIEZIA ADAMES, examen medico legal folio 12.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCINALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 460 y 418 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, respectivamente, siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO en el primero y de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS el segundo.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 02-04-1984 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 1 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excede de diez años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.