REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 8 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-003799
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: MANUEL BRAZAU NICOLAU

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 22-12-199 mediante llamada telefónica recibida en la recepción de novedades de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, informó el agente de guardia del Hospital General de esta ciudad, del ingreso del ciudadano BRAZAO MANUEL, presentando heridas en varias partotes del cuerpo producidas por sujetos desconocido, y armados para despojarlo de sus pertenencias.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando inspección ocular signada en el folio 7, acta policial folio 6, 8, 14, 15, examen medico legal cursante al folio 31, declaración de la victima folio 22 y de QUISANDRA BRAZAO GONCALVEZ folio 34.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 460 y 418 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO y de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, respectivamente siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO y CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 22-12-1996 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.