REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 08 DE NOVIEMBRE DEL 2004
194º y 145º



ASUNTO: JP01-P-2004-000079
ACUSADOS: GILBERTO MALONY HERNANDEZ y DOUGLAS JOSE BRAVO.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA MADRE CANDELARIA
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA PENAL

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, por considerarlos incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la Unidad Educativa MADRE CANDELARIA; motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-111-2004, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. HAIDEE OLIVEROS, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra de los ciudadanos GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 27-08-2004, cuando los acusados GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, fueron aprehendidos por la comisión policial apoderándose de objetos propiedad de la Unidad Educativa MADRE CANDELARIA. Es criterio de la fiscalía que GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, son autores, responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a su defendido toda que vez que los mismos deseaban admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico y hacerse acreedores de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por sus defendidos como aquella prevista en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra a la imputada, e impuesta del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela así como informados del hecho imputado, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los mismos admitieron el hecho por el cual el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el ministerio publico su conformidad y recibiendo las disculpas.
El Tribunal vista la alternativa acogida por los acusados GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, pasa a resolver de la siguiente manera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 dispone, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al…Juez de Control si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso”. En el presente caso el delito que nos ocupa establece una pena de tres años en su límite máximo; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada la pena a imponer aunado a ello los acusados GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, admitieron plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, no se demostró que los mismos no hayan tenido buena conducta pre-delictual; a lo anterior se suma la no oposición del Ministerio Público, para que se le otorgue dicho beneficio; así como la aceptación de las disculpas. Por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del procedimiento ordinario, a tenor de los pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a los acusados de autos, por un lapso de UN AÑO a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GILBERTO MALONY HERNANDEZ venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento el día 29-01-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE de la Misión Robinson, titular de la cedula de identidad Nº 17.371.484, hijo de Ana Mercedez Hernadez (V) y Ronny Liscano (V), con domicilio en la calle Rauseu N° 16, cerca del Mercado, Altagracia de Orituco, Estado Guarico y DOUGLAS JOSE BRAVO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento el día 04-12-1984, de 19 años de edad, de estado civil comcubinato, de profesión u oficio ESTUDIANTE de la Misión Robinson, titular de la cedula de identidad Nº 17.372.264, hijo de Roraima Josefina Bravo Arias (V) y Desconocido, con domicilio en la Sector la Plaza Bolivar, calle Bella Vista N° 02, en el centro detras de la Alcaldia, Altagracia de Orituco, Estado Guarico por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Unidad Educativa Madre Candelaria, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la pertinencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GILBERTO MALONY HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE BRAVO, por el lapso de UN AÑO contados a partir del día de hoy, y en consecuencia impone a los antes mencionados el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
Residir en un lugar determinado.
Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
Presentación mensuales ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, cada sesenta (60) días.
Continuar con el programa educativo de Misión Rivas y presentar constancia como alumno regular.
Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 5 a los fines de que sea nombrado un delegado de prueba al probacionario de conformidad con el artículo 44 último aparte. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 5 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros a los ocho días del mes de Noviembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

RITA D ALESIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA