REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 09 DE NOVIEMBRE DEL 2004
194º y 145º



ASUNTO: JP01-P-2004-000102
ACUSADO: MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO.
VICTIMA: MANUEL EMILIO SILVA LORETO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA PENAL

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO, por considerarlo incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la MANUEL EMILIO SILVA LORETO; motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-11-2004, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. ANA FLORES, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 17-03-2002, cuando el acusado MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO, fue aprehendido por la comisión policial luego de causar lesiones al ciudadano MANUEL EMILIO SILVA, las cuales según lo expresado en la Audiencia, las lesiones curaron a los ocho días. De ello es criterio de la fiscalía que MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO, es autor, responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a su defendido toda que vez que el mismo deseaba admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico y hacerse acreedores de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por sus defendidos como aquella prevista en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra al imputado MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO, e impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela así como informados del hecho imputado, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió el hecho por el cual el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y presento las disculpas a la victima, la cual las aceptó estando conforme el Ministerio Publico.
El Tribunal vista la alternativa acogida por el acusado, pasa a resolver de la siguiente manera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 dispone, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al…Juez de Control si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso”. En el presente caso el delito que nos ocupa establece una pena de tres años en su límite máximo; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada la pena a imponer aunado a ello el acusado MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, no se demostró que los mismos no hayan tenido buena conducta pre-delictual; a lo anterior se suma la no oposición del Ministerio Público, para que se le otorgue dicho beneficio; así como la aceptación de las disculpas por parte de la victima. Por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del procedimiento ordinario, a tenor de los pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a los acusados de autos, por un lapso de siete meses y quince días a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO, venezolano, nacido en San Juan de los Morros, a los 12-04-1981, soltero, agricultor, hijo de Bravo Ramona y Epifanio Ramón Herrera, titular de la Cédula de Identidad N 20.247.960, residenciado en el Caserío Las Majadas, calle Principal sector monte llano, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MANUEL EMILIO SILVA LORETO por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la pertinencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO, por el lapso de siete meses y quince días contados a partir del día de hoy, y en consecuencia impone a MARCOS DANIEL HERRERA BRAVO el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
Residir en un lugar determinado.
Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
Presentación mensuales ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, cada treinta (30) días.

Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 5 a los fines de que sea nombrado un delegado de prueba al probacionario de conformidad con el artículo 44 último aparte. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 4 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros a los nueve días del mes de Noviembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

RITA D ALESIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA