REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N°5

San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005530
ASUNTO : JP01-S-2004-005530

Imputado: Por Identificar
Víctima: PIO AGUSTIN HERNANDEZ ALGARA
Hecho: Hurto Calificado
Juez Temporal: Annakarine Peña Arcay


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal Encargada del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, ciudadana, Atila Vilera Calzada, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1984, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que el 19-6-1984, se efectuó denuncia ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, por parte del ciudadano PIO AGUSTIN HERNANDEZ ALGARA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del DENUNCIANTE desconociéndose hasta ahora, autor alguno, pese a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el cuerpo investigativo durante todo este tiempo, tal y como se evidencia de las actuaciones aquí observadas, pero que sin embargo, desde esa fecha 19-6-1984 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior al tiempo determinado por la Ley, para la prescripción de la acción penal de dicho hecho típico, como lo establece el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por lo que encontrándose solicitado por la Fiscal, directora de la acción penal y constatada


las circunstancia de prescripción, asiste la razón a la misma, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Encargada del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES


APA/ff.-