REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 10 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005603
IMPUTADOS: PERSONA POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE PALACIOS PEREZ

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 13-10-1984 mediante DENUNCIA por parte del Agente de Guardia MARIO RICARDO ZARRAMERA, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que el ciudadano JOSE PALACIOS PEREZ se encontraba lesionado.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha, se obtuvo información de la llamada telefónica al folio 1, Acta Policial al folio 5, entrevista al ciudadano víctima JOSE PALACIOS PEREZ al folio 6, Informe Médico Forense al folio 10 y 11, Acta de Inspección Ocular al folio 12, Acta Policial al folio 13, entrevistas al folio14 al 18.-
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas desconocidas; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (3) meses a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio aplicable de cuatro (4) mese y Quince (15) días de arresto.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 13-10-1984, en la que se perpetró el delito de LESIONES LEVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por UN año, si el delito mereciere pena de ARRESTO.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.



El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO

NEIL LINARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


APA/ff.-