REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: JP01-S-2004-005622
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: CASTON JOSE MATA Y DISTRIBUIDORA BENEDETTI

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 16-11-1994 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano CASTON JOSE MATA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA BENEDETTI, en virtud de la cual, manifestó que cuando se desplazaba en el camión cava de la Empresa Benedetti del cual es chofer, en compañía de sus dos ayudantes, en plena vía otro carro baja el vidrio y le muestran una pistola y el se orilla en la carretera, y luego los dejaron abandonados como a 4 o 5 kilómetros del Parque Guatopo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando las correspondientes averiguaciones, denuncia de la víctima al folio 1, Acta Policial al folio a los folios 12, 13 y 17, Acta Inspección Ocular al folio 18, Avalúo al folio 21, constancia de vehículo recuperado al folio 27-28.-
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 16-11-1994 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que aunque no es superior al de 15 años, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, no es menos cierto que en la presente causa no se han incorporado nuevos datos a la investigación..
Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Por lo que considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO



NEIL LINARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-