REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-005632
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: EMPRESA PEPSI-COLA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 5-4-1994 mediante trascripción de novedades que se reciben por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, en virtud de la cual, a través de llamada telefónica informan que el depósito de la Coca Cola penetraron personas desconocidas portando armas de fuego, y luego de amenazar a los empleados cargaron con cierta cantidad de dinero.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando las correspondientes averiguaciones, Transcripción de novedad al folio 1, Inspección Ocular al folio 5, Acta Policial al folio 6, entrevistas a los folios 7,8,9,10,12,1314,15,16,17, 18, 20 al folio 26.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 5-4-1994 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al de 15 años, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Por lo que considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4°. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO
NEIL LINARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
AP/ ym
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