REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005665
ASUNTO : JP01-S-2004-005665


Causa: Nº JP01-S-2004-5665.
Imputado: DORIAN DANIEL CARRILLO.
Decisión: Decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad contra el imputado DORIAN DANIEL CARRILLO y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 250, 251 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y oída a la defensa que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido de la prevista en el ordinal 8° del artículo 256 en relación al artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante acta policial, cursante al folio 01 y vto, de fecha 7-11-2004, suscrita por el funcionario Detective Ángel Vilera Farías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la llamada telefónica del Hospital de esta Ciudad, donde informaban que en dicho nocosomio había fallecido un adolescente por herida con arma de fuego, procedente de la población de El Sombrero, Estado Guárico, de nombre RONALD ALEJANDRO MIRABAL SALAZAR.

Inspección Corporal de Cadáver N° 1668, de fecha 7 de Noviembre de 2004, practicada por los funcionarios Angel Vilera y Yoni García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Fº 4) .

Inspección Ocular N° 1669, de fecha 7 de Noviembre de 2004, practicada por los funcionarios William Suarez, Yoni García, y Angel Vilera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Fº 7).

Acta de Inspección Penal, (Fº 9 vto), en la cual se constata que encontrándose en el Comando Policial de la Población de El Sombrero, el Detective Ángel Vilera Farías en compañía de los Funcionarios, Inspector Jefe William Suárez y los Agentes Carlos Solórzano y Jonny García, siendo las 12:00 horas del mediodía se presentó el ciudadano DORIAN DANIEL CARRILLO, quien les informó ser el imputado, además señaló que el arma que había utilizado la tenía un adolescente de nombre Pedro Punce.

Declaración de la ciudadana LECUMBERRE DIAZ NICCELINA MARIETH (Fº 12), quien manifestó que se encontraba en una miniteca en la Asociación de Ganaderos de El Sombrero cuando escuchó un tiro, enterándose luego que Dorian había matado a un muchacho.

Declaración de la ciudadana MENDOZA DIANA CAROLINA (Fº 13), quien manifestó que Dorian llamó a Lino y le dijo que allí estaba un tipo que era culebra de él, entonces fueron para donde estaba el muchacho y éste no le paró bola, luego éste se quitó de donde ellos le estaban reclamando, Lino fue donde estaba el muchacho y lo llamó, fue en ese momento cuando Dorian sacó un arma y le dio un disparo al muchacho y vio que estaba tirado.

Declaración del ciudadano LECUMBERRE DIAZ CARLOS EDUARDO (Fº 14), quien manifestó que andaba con Dorian y éste le dijo que allí estaba el que se la pasa con Anderson que lo quiere matar, que lo llamó y no le paró bola, y llegó Gabriolo y le dijo: te malandrió, allí llegó Dorian y sacó un arma y le disparó al muchacho, y Dorian se fue corriendo.

Declaración del ciudadano PUNCE ALVIA PEDRO JOSE (Fº15), quien manifestó que oyó un disparo y que todo el mundo salió corriendo, y que el se fue para su casa, y que en horas de la mañana del día 7-11-2004 el fue para el Barrio donde vive Dorian, se lo consiguió y éste le dijo que le guardara un chopo, el lo agarró y luego se la entregó a la comisión cuando lo fueron a buscar.

Declaración de la ciudadana FIGUEROA FATIMA PATRICIA (Fº17), quien manifestó que ese día Lino le dio un empujón al muchacho que resultó muerto y fue cuando el ciudadano que se llama Dorian sacó un arma de la cintura y se escuchó la detonación, fue cuando el muchacho que resultó muerto salió agarrándose en el pecho y corrió varios metros, y luego cayó en el piso.

Declaración del ciudadano FIGUEROA LUIS ALFREDO (Fº 19), quien manifestó que vio cuando Lino y Dorian estaban discutiendo con el muchacho que resultó herido, y a pocos segundos de la discusión escuchó un disparo, salió corriendo, y luego vio que el muchacho que estaba discutiendo con Lino y Dorian se encontraba en el piso, lleno de sangre y se veía que estaba muerto.

Registros Policiales del ciudadano DORIAN DANIEL CARRILLO(Fº 32).

Resultado Médico Forense al ciudadano DORIAN DANIEL CARRILLO (Fº 34), con el siguiente resultado: Sin lesiones aparentes. Buenas Condiciones Generales. No hay signos clínicos de lesiones.

Informe Médico Post Mortem del cadáver de MIRABAL SALAZAR RONALD ALEJANDRO (Fº 35) Causa de la muerte: Shok Hipovolémico producido por herida por proyectil percutado de arma de fuego en el hemitórax derecho, practicado por el médico forense Publio Rafael León Caridad.

El imputado DORIAN DANIEL CARRILLO, previamente impuesto del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se identificó ante el Tribunal y declaró, manifestando que se encontraron con ese muchacho ( el muerto) en la miniteca y fueron a hablar con él, y éste se le alzó, por lo que sacó el revólver y le disparó, pero no a matarlo, sino para herirlo.

Acto seguido la defensa interrogó al imputado si en el momento que se encontraba con el hoy occiso, éste lo llegó a amenazar de muerte, respondiendo que no, que el muchacho le dio la espalda y que luego se regresó y le dio el frente, fue cuando le disparó.

La defensa en su intervención solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, agregando de manera de observación que su defendido ni fue aprehendido mediante orden judicial ni en flagrancia, sino que el se entregó a los funcionarios de policía.

Revisadas las actuaciones procesales y oídas la partes, este tribunal considera que se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de los hechos y de las demás actuaciones investigativas.

En este sentido se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, toda vez que se evidencia de las actas, que después de una discusión entre los ciudadanos Dorian, Lino y Ronald Alejandro Mirabal (occiso), resultando herido de muerte el tercero de los mencionados, por herida de arma de fuego en la región del hemitórax derecho, tal y como se observa del examen practicado al occiso y de las declaraciones de los testigos presentes en el hecho, que narran lo ocurrido al respecto, cumpliéndose lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma penal adjetiva.

De las declaraciones de los testigos se evidencia que en horas de la madrugada del día 7 de Noviembre de 2004, se produjo una discusión entre los ciudadanos Lino, Dorian y Ronald Alejandro Mirabal (occiso) y, en una miniteca que estaba en la Asociación de Ganaderos de la Población de El Sombrero, Estado Guárico, igualmente cursa al folio 9 vto manifestación del ciudadano Dorian cuando le informa a la Comisión que el es el imputado de la investigación, lo que se traduce que existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del ilícito penal, cumpliéndose los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia de las actuaciones, que existe peligro de fuga, por la pena que pueda llegarse a imponer, toda vez que se trata de un delito que prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, así como también se observa el daño causado como lo es la muerte de una persona, lo que indica la posibilidad que tiene el imputado de no someterse a la persecución penal, considerando este tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3° y los supuestos de los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 5º ejusdem.

De todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado la comisión del ilícito penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DORIAN DANIEL CARRILLO ha sido el autor en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado; estableciendo este juzgado que el delito cometido es el de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Existiendo peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el caso y por el daño causado, por lo que este juzgado como controlador de los principios y garantías de los ciudadanos, considera que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse la gravedad del hecho cometido, evidenciándose el peligro de fuga, encontrándose satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° , 3º y 5º ejusdem, y a los fines de asegurar las resultas del proceso se hace procedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, e improcedente la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal de continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario y a la cual se adhirió la defensa, este juzgado considera que si bien es cierto que el imputado fue aprehendido luego de haber cometido el ilícito penal, tal y como se desprende de las actuaciones, y por cuanto el representante de la vindicta publica manifestó que faltan actuaciones que incorporar a la investigación, debido a que se debe recabar mas datos que permitan conocer mas a fondo la verdad de los hechos, es por lo que se considera que debe decretarse la continuación por la reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DORIAN DANIEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.219.532 , natural del Sombrero, Estado Guárico, donde nació el 13-5-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle Alegría Nº 53 del Sombrero, Estado Guárico, hijo de JULIA ELISA CARRILLO (V) y de SIXTO MEJIAS (v), a tenor de lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2º 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ordenándose en consecuencia su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Pinos quedando a la orden de esta Juzgado Quinto de Control. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación con oficio al Internado Judicial y ofíciese a la Zona Policial N° 1 de esta Ciudad.

SEGUNDO: Se Ordena la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva , de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión que se notificó a las partes en la audiencia oral de presentación.
La Juez Temporal,


Abg. Annakarine Peña Arcay


El Secretario,


Abg. Neil linares.