REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 05
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Causa: Nº JP01-S-2004-5675.
Imputado: HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ.
Decisión: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y oída a la defensa quien se adhirió al pedimento del Ministerio Público, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

Las presente investigación se inicia mediante Trascripción de novedades, cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Roscio, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 2° del Código Penal.
En la intervención, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar, ya que que el aprehendido es autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 454 del Código Penal, en virtud de que las baldosas hurtadas fueron desprendidas ya que las mismas estaban adheridas a la superficie, basando su petitorio en lo establecido en el artículo 256 de la norma penal adjetiva. Asimismo indicó que solicitaba la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario.

En el presente caso, surge comprobada la comisión del delito, toda vez que el ciudadano HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ aún cuando no poseía en ese momento la mercancía presuntamente sustraída, cuando fue interrogado por la Comisión, sin poner resistencia alguna, el mismo los condujo hasta el lugar donde tenía oculta la mercancía, es decir, las baldosas se encontraban escondidas en el interior del mismo cementerio, en una zona con maleza, haciendo entrega a dicha comisión de la mercancía constante de 25 piezas de cerámica de color beige, de un tamaño aproximado de 25 por 25 cm cada una, lo que determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

Esto se evidencia de los siguientes elementos:

Trascripción de Novedades Diarias de fecha 9-11-2004 (f°1).-

Oficio IA/DG/0473/04, suscrita por el Comisario Jefe Pedro Angulo Molina, donde se remite al ciudadano HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ, así como evidencia constante de 25 piezas de cerámica de color beige. (f°2).-

Acta Policial de fecha 9-11-20034, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Tránsito (I.A.P.A.T) del Municipio Juan Germán Roscio. (f°3)

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILMER ALFREDO PARRA Funcionario actuante, (f°11 y vto)

Acta de Entrevista rendida por el ciudadanoSIVIRA PETIT JUAN FRANCISCO, Funcionario actuante, (f°12 y vto).

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BELISARIO MELENDEZ NOICASIO JOSE, Funcionario actuante (f°13 y vto)

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ESCALONA OSTO JOSE ANTONI, Funcionario actuante, (f° 14 y vto).

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMON PEREZ, quien aparece como víctima (f°15 y vto).


Acta de Investigación Penal de fecha 9-11-2004 suscrita por los Funcionarios Agente CARLOS SOLORZANO y JAVIER MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f°16).

Inspección Ocular N° 1679, de fecha 9-11-2004, suscrita por los funcionarios CARLOS SOLORZANO y JAVIER MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (f° 17).

Avalúo Real, signado con el N° 9700-077-374 de fecha 9-11-2004 practicada a 25 piezas de cerámicas, suscrito por el Detective JAVIER MUÑOZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.-(f°21)

Oficio N° 9700-077-118 de fecha 9-11-2004 (f°23).

Ahora bien, oída a la defensa, víctima y al Ministerio Público, y en virtud de que el imputado aún cuando fue impuesto del contenido del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acogió al mismo, este tribunal observa que efectivamente el ciudadano HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ, sustrajo 25 baldosas de cerámica de color beige de un tamaño aproximado de 25 cm por 25 cm cada una, las cuales fueron localizadas e incautadas en el interior del Cementerio Municipal de esta Ciudad, al momento en que el referido imputado sin poner resistencia condujo a la comisión hasta el lugar donde la tenía oculta, haciendo entrega a la referida comisión de la mercancía, toda vez que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMON PEREZ, manifestó al funcionario Agente PARRA WILMER, de guardia ese día, que la persona retenida e identificada como HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ le había sustraído la mercancía antes descrita, evidenciándose de esta manera la comisión de un ilícito penal y los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo.

Revisadas las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, como declaraciones de los funcionarios aprehensores, declaración de la víctima, Inspección Ocular, etc, tipificándose los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

Igualmente se observa la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible, acreditándose lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las actuaciones procesales consta que el imputado no presenta registros policiales, aunado a que la pena que se llegaría a imponer no sobrepasa los ocho años en su término máximo y en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal Quinto de Control. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMON PEREZ, y 3.- Prohibición de acercarse al cementerio municipal de esta Ciudad.- Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal y a la cual se adhirió la defensa, en cuanto a la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones se desprende que se debe profundizar con la investigación, a los fines de recabar información para la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública y a la cual se adhirió la defensa al ciudadano: HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.272.418, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico el 3-5-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio El Cementerio de esta Ciudad, casa s/n , hijo de ZAIDA GONZALEZ(V) y de FRANCISCO MILANO (V), a tenor de lo pautado en los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMON PEREZ, 3.- Prohibición de acercarse al cementerio Municipal de esta Ciudad.-
SEGUNDO: Ordena la continuación del presente proceso bajo las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.
TERCERO: Se ordena la libertad del imputado: HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.-. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES