REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros,
194 y 145

ASUNTO: JP01-S-2004-005708
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE IGNACIO CASTRO ROMERO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 4-3-1995 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano JOSE IGNACIO CASTRO ROMERO, por ante el Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, en virtud de la cual, manifestó que 2 sujetos desconocidos en una moto de color rojo lo interceptaron, lo amenazaron y lo despojaron de 150.000 Bolívares en efectivo.-
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando las correspondientes averiguaciones, denuncia de la víctima al folio 1, Inspección Ocular al folio 7.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 4-3-1995 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que no es suficiente para que conforme al artículo 108 Ordinal 1° ejusdem, opere la prescripción de la acción penal, pero con el transcurrir del tiempo las evidencias tienden a desaparecer, tal como ocurrió en el presente caso, en el que no se continuó con las investigaciones. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
LA SECRETARIA,


Abg. FROIBER RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA,