REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 26 de Noviembre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-005677
VICTIMA: ARGELIA COROMOTO GUERRA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PAZ CASTILLO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 2-11-2001 mediante DENUNCIA por parte de la ciudadana ARGELIA COROMOTO GUERRA, quien compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico y formuló denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), por parte de su exconcubino JOSE GREGORIO PAZ CASTILLO.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, riela al folio 1 denuncia de la víctima.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, calificado por la vindicta pública como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión y de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio aplicable en relación al primer delito de 12 meses y 10 meses y 15 días para el segundo delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en consecuencia, desde las fechas en que cesaron los delitos de Violencia Física y Psicológica hasta la presente fecha.
En este sentido, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, atendiendo a las previsiones del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 ejusdem, todo ello en virtud de haberse extinguido la acción penal producto de haber operado la prescripción ordinaria.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
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