REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENALESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre 2004
194° y 145°
ASUNTO: JP01-S-2004-005983
IMPUTADO: HERIBERTO BOYUQUE
VICTIMA: MANUEL RAMON MANAGUA GARCIA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 06-11-1983 mediante denuncia interpuesta por ante la Seccional de Altagracia de Orituco del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, el agente de guardia informa de la comisión de un delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, donde aparece como presunto imputado HERIBERTO “EL COLOMBIANO” en perjuicio del ciudadano MANUEL MANAGUA CORDERO.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se obtuvo acta policial cursante a los folios 5, Acta Policial al folio 8, entrevista al ciudadano JOSE LUCIANO COLMENARES al folio 10, Resultado de Informe Médico practicado al ciudadano MANUEL MANAGUA CORDERO al folio 14, entrevista al ciudadano MANUEL MANAGUA CORDERO al folio 19.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por el ciudadano HERIBERTO EL COLOMBIANO; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 6-11-1983, en la que se perpetró el delito de LESIONES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
ANNAKARINE PEÑA ARCAY
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
APA/ng.-
|