REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006139
ASUNTO : JP01-S-2004-006139

Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación de los imputados WILLIAMS SIMEON OJEDA GUZMÁN y EDUARDO CESAR HERNANDEZ, por el Abogado HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de ser oídos los ciudadanos antes mencionados, asistidos por la defensora público penal Abogado YUDITH AINAGAS, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa.

La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAMS SIMEON OJEDA GUZMÁN y EDUARDO CESAR HERNANDEZ obedecía a que los mismos el día 27-11-2004 aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana se presentaron en la vivienda de la ciudadana GISEMIT MARIA GONZALEZ RIVAS, portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte, constriñeron a las víctimas y otras personas presentes en el lugar a hacerles entrega de sus bienes, lesionando a la ciudadana GISEMIT MARIA GONZALEZ y LUZ MARINA LARA RIVAS, realizándole a esta última actos lascivos, motivo por el cual fueron trasladados hasta el comando policial por parte de los Funcionarios Agentes RAFAEL CASTRO, IVAN CHACON y MIGUEL CALDERA y notificando a la fiscalía de la aprehensión efectuada; precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS LESIONES PERSONALS INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con lo previsto en el artículo 457, artículo 377 encabezamiento, artículo 418 y artículo 415, respectivamente, todos del Código Penal, asimismo solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el encabezamiento y último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

Oída la exposición del Ministerio Público el Tribunal impuso a ambos imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a su identificación y a tomarles su declaración por separado, identificándose al primero de ellos como: WILLIAM SIMEON OJEDA GUZMÁN, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 27 ños de edad, nacido el 4-2-1977, casado, profesión u oficio: tapicero, titular de Cédula de Identidad N° V-13.875.845, residenciado en el Barrio Las Palmas, callejón El Milagro II de San Juan de los Morros, hijo de: SIMEON OJEDA (F) y LUZ YOLANDA GUZMÁN (F), quien manifestó que el se encontraba tomándose unas cervezas con unas personas y luego se fue con un señor, su esposa y dos niños para la casa de ese señor,, compraron dos botellas de licor y allí estuvieron toda la noche, que luego llegó Cesar y se sentó con ellos y se quedaron hasta las 2:30 o 3:00 de la madrugada, cuando llegó una patrulla de la Policía Municipal y el señor de la casa preguntó que pasaba y el también preguntó, por lo que el chofer de la patrulla le dijo que se montara para ver que estaba pasando allá arriba, el le dijo que el vivía allá arriba y que quería saber que estaba pasando, pero no dejaron montar al señor de la casa en la patrulla, lo montaron a él y a César, la patrulla dobló hacia la izquierda y el vive hacia la derecha, allí vieron a un grupo de mujeres en estado de ebriedad, éstas se montaron en la patrulla y comenzaron a golpearlos, y como el vive allí y todo el mundo lo conoce salió la presidente de la asociación de vecinos y otra gente, lo siguieron golpeando y los llevaron a la Comandancia, allí los metieron en la celda con el otro muchacho y le decían que lo iban a inyectar y que lo iban a matar, que lo amenazaron y le decían groserías, luego lo pusieron a firmar unos papeles. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogatorio al Ministerio Público quien hizo uso del mismo e interrogó al imputado. La defensa no interrogó. Seguidamente se recibió la identificación del imputado CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ NAREA quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 22-4-1986,soltero, profesión u oficio: trabaja con su padre en refrigeración de aire, titular de Cédula de Identidad N° V-19.985.581, residenciado en el Barrio Las Palmas, callejón Palmarito, casa No. 30 de San Juan de los Morros, hijo de: HUGO ERNESTO HERNANDEZ (V) y TIBISAY MARIA NAREA (V), quien manifestó que el se encontraba pintando una casa de su tío y que pasó su cuñada y el la acompañó, que se sentaron a hablar con el otro chamo y llegó una patrulla y los montó, que subieron para el barrio ese donde estaban las muchachas esas y les empezaron a dar golpes y no sabían lo que pasaba, que la gente del barrio decían que los soltaran que nosotros no éramos luego los llevaron a la policía municipal y los metieron en el calabozo, los llevaron a la PTJ y después para la policía. El Ministerio Público interrogó al imputado.
Seguidamente en su intervención, la Defensa solicitó la nulidad de las actuaciones, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, agregó además que no existe delito ni existen los supuestos legales del procedimiento de flagrancia, por lo que solicitó para sus defendidos la libertad plena y destacó el desinterés por parte de las presuntas víctimas, dada su inasistencia a esta audiencia y de no acordarse la libertad plena de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de a ciudadana GISEMIT MARIA GONZALEZ no es acogida por este Tribunal, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del delito en cuestión, toda vez que a los referidos imputados no se les incautó ningún arma de fuego ni tampoco se les decomisó ningún objeto que guarde relación con los objetos presuntamente robados a las víctimas, y en relación a los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, si son acogidos por este Juzgado ya que de las actas que conforma el presente asunto penal se encuentran las declaraciones de las víctimas que dicen que fueron objeto tanto de lesiones como de manoseos en sus partes íntimas por parte de los imputados, encontrándose éstos hechos ajustados a Derecho, y tomando en consideración las declaraciones de las víctimas ciudadanas GISEMIT MARIA GONZALEZ RIVAS (f°14 y vto) LARA RIVAS LUZ MARINA (F°12 y vto), declaración de la ciudadana KARINA GABRIELA ECHEVARRIA SANCHEZ (f°22), evaluación médico-legal de la ciudadana LUZ MARINA LARA RIVAS, concluyendo que las lesiones sufridas son de carácter levísimo (f°28), evaluación médico-legal de la ciudadana GISEMIT MARIA GONZALEZ RIVAS, concluyendo que las lesiones sufridas son de carácter menos graves (f°29), elementos de pruebas acompañados por el Ministerio Publico, como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante al folio 3; declaraciones de las testigos, ciudadana LUZ MARINA LARA RIVAS al folio 12 y vto, de la víctima GISEMIT MARIA GONZALEZ RIVAS al folio 14 y vto, así como de las ciudadanas KARINA GABRIELA ECHEVARRIA SANCHEZ, DHAYNIUBE MAYARI CHACON y LAURA GUERRA ACOSTA a los folios 21 y vto, 22 y vto; Inspección ocular N° 1762 de fecha 27-11-2004 al folio 20 y vto, la cual es suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Avalúo Prudencial N° 9700-077-400, donde se tomó en cuenta los datos suministrados por la denunciante al folio 26, examen médico legal cursante al folio 28, 29 30 y 31.
Observa así quien aquí decide, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penakl para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que los imputados antes mencionados han sido los partícipes en los hechos punibles precalificados en esta audiencia por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 377, 418 y 415 del Código Penal.

Y toda vez que se encuentra acreditado en autos lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en las actas procesales consta que los imputados no presentan registros policiales y en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso a los imputados WILLIAMS SIMEON OJEDA GUZMÁN y EDUARDO CESAR HERNANDEZ, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por este Circuito Judicial Penal, y no acercarse a las victimas ni al lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Asimismo, decreta el procedimiento Ordinario, dado que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.







DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: WILLIAM SIMEON OJEDA GUZMÁN, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 27 ños de edad, nacido el 4-2-1977, casado, profesión u oficio: tapicero, titular de Cédula de Identidad N° V-13.875.845, residenciado en el Barrio Las Palmas, callejón El Milagro II de San Juan de los Morros, hijo de: SIMEON OJEDA (F) y LUZ YOLANDA GUZMÁN (F), y CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ NAREA quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 22-4-1986,soltero, profesión u oficio: trabaja con su padre en refrigeración de aire, titular de Cédula de Identidad N° V-19.985.581, residenciado en el Barrio Las Palmas, callejón Palmarito, casa No. 30 de San Juan de los Morros, hijo de: HUGO ERNESTO HERNANDEZ (V) y TIBISAY MARIA NAREA (V), por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALS INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 377, artículo 418 y artículo 415, respectivamente, todos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 6º ejusdem, declarándose SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Noviembre del año 2004.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY


LA SECRETARIA,



ABG. FROIBER RODRIGUEZ