REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006140
ASUNTO : JP01-S-2004-006140

Imputado: JHONNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL.
Decisión: Decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. ANA FLORES CAPOTE, en su condición de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad contra el imputado JHONNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 250, 251 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y oída a la defensa que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante acta policial, cursante al folio 03 y vto, de fecha 26-11-2004, suscrita por el funcionario Distinguido Jorge Moreno, adscrito a la Brigada de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia que siendo las 9:40 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje y en compañía del Funcionario Distinguido Jesús Gómez, Agente Aquino y el Agente Edgar Cedeño recibieron llamada radial indicándoles que se trasladaran a la Urb. Guaiquera, pasaje La Ceiba, Quinta Mirasol de esta ciudad, por cuanto se encontraba un sujeto cometiendo un robo en dicha residencia, lográndose avistar en dicha residencia, específicamente en el porche a un sujeto que mantenía en sus manos un arma de fuego, con la que amenazaba a dos personas y quien al notar la presencia policial dejó de apuntar a las víctimas, se le hizo una revisión corporal, incautándole un facsímil tipo pistola, por lo que el ciudadano OLIVERO BRUZUAL JHONNY ANSELMO quedó detenido y fue trasladado a la Zona Policial No 1 de esta Ciudad,, haciendo la debida participación a la Abg. ANA FLORES CAPOTE, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

Planilla de Cadena de Custodia AA1354 (fº 5)

Inicio de la Averiguación Penal (fº 7)

Acta Policial suscrita por los Funcionarios, Agente Mayor VARGAS BRACHO OSCAR GUILLERMO adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (fº 8)

Declaración de la ciudadana AURILUZ VALENTINA PEREZ CAMPOS (fº 10 y vto) quien manifestó que de repente un sujeto desconocido saltó sobre la pared que esta al frente de la casa y sacó un arma de fuego y se la puso en la cabeza a su hermano y le dijo que se quedara quieto y que le abriera la puerta principal.

Declaración del ciudadano WILFREDO ENRIQUEZ PEREZ CAMPOS (fº 11 y vto), quien manifestó que un sujeto logró saltar la pared que está al frente de la casa y corrió a donde estaba el y le gritó que se quedara quieto y le puso un arma de fuego en la cabeza y les gritaba que le abrieran la puerta de la casa ya que quería entrar para robar.

Declaración de CEDEÑO BRITO EDGAR ALFONSO, Funcionario de la Policía del Estado Guárico(fº 12 y vto)

Declaración del Agente JESUS ANTONIO GOMEZ, Funcionario de la Policía del Estado Guárico (fº 13 y vto)

Ratificación del Acta Policial del Funcionario de la Policía del Estado Guárico JORGE EFRÉN MORENO (fº 14)

Declaración del Funcionario de la Policía del Estado Guárico INOEL ALEXANDER ESTANGA (fº 15 y vto)

Inspección Ocular N° 1761, de fecha 27 de Noviembre de 2004, practicada por los funcionarios OSCAR VARGAS y el Agente YONNY GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Fº 17 y vto).

Experticia de Reconocimiento Técnico No.9700-077-666 (fº 20), efectuado por los Detectives GOMEZ F. ANGEL y CARPIO JUAN, a un aram de neumática con diseño tipo pistola.

Registros Policiales del ciudadano OLIVERO BRUZUAL JHONNY ANSELMO (fº 24).

El imputado OLIVERO BRUZUAL JHONNY ANSELMO, previamente impuesto del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se identificó ante el Tribunal y declaró, manifestando que el día Miércoles sostuvo una discusión con su hermano por su concubina, porque ella dio a luz y ellos viven en la casa de su hermano, entonces el le dijo, te vas tu o ella, y el dijo que se iba porque no quería dejar a su hijo en la calle, el miércoles y el Jueves durmió en el Hospital, los Funcionarios le dijeron que no podía dormir allí, y que el Viernes caminó todo el día sin comer nada y se fue hacia El Terminal a dormir allá, que vio algo en el piso y era una pistola de juguete, la agarró y caminó con ella en la mano, se metió por esa calle y vio el porche, brincó la cerca, se quitó el sweter, allí la Señora llamó a las autoridades y cuando llegaron el decidió salir, le quitaron la pistola de juguete y lo trajeron para acá, y que el en ningún momento quiso robar a nadie.

La defensa en su intervención solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actuaciones procesales y oídas la partes, este tribunal considera que se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de las víctimas presentes en el lugar de los hechos y de las demás actuaciones investigativas.

En este sentido se observa que el hecho cometido encuadra dentro del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 457 ejusdem y primer aparte del artículo 80 y artículo 82 ibidem, toda vez que se evidencia de las actas que el ciudadano JHONNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL, es el autor en la comisión del ilícito penal por el cual fue presentado por el Ministerio Público, las declaraciones de las víctimas presentes en el hecho, que narran lo ocurrido al respecto, y las declaraciones de los Funcionarios actuantes, cumpliéndose lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma penal adjetiva.

De las declaraciones de las víctimas se evidencia que efectivamente el ciudadano JHONNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL, saltó sobre la pared que está al frente de la casa y sacó un arma de fuego y apuntó en la cabeza a una de las víctimas, lo que se traduce que existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del ilícito penal, cumpliéndose los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia de las actuaciones que existe peligro de fuga, por la pena que pueda llegarse a imponer, y la conducta predelictual del imputado, lo que indica la posibilidad que tiene el imputado de no someterse a la persecución penal, considerando este tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3° y los supuestos de los artículos 251 ordinales 2° y 5º ejusdem.

De todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado la comisión del ilícito penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL ha sido el autor en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado; estableciendo este juzgado que el delito cometido es el de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 457 ejusdem y primer aparte del artículo 80 y artículo 82 ibidem, en perjuicio de los Ciudadanos, WILFREDO ENRIQUEZ PEREZ CAMPOS y AURILUZ VALENTINA PEREZ CAMPOS.

Por lo que existiendo peligro de fuga, por la pena que podría imponerse en el caso y tomando en consideración la conducta predelictual del imputado de autos, es por lo que este juzgado como controlador de los principios y garantías de los ciudadanos, considera que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 5º ejusdem, y a los fines de asegurar las resultas del proceso se hace procedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, e improcedente la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal de continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, este juzgado considera que tal y como se desprende de las actuaciones, y por cuanto el representante de la vindicta publica manifestó que faltan actuaciones que incorporar a la investigación, debido a que se debe recabar mas datos que permitan conocer mas a fondo la verdad de los hechos, es por lo que se considera que debe decretarse la continuación por la reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHONNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.044.037 , natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, donde nació el 12-6-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio buhonero, concubino, residenciado en el sector uno del barrio Brisas del Valle, casa No. 1, calle Francisco Torrealba de esta ciudad, hijo de MAIRA VIRGINIA BRUZUAL DE ANDRADE y de ADALBERTO JOSE OLIVERO PAZ, a tenor de lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 457 ejusdem y primer aparte del artículo 80 y artículo 82 ibidem, en perjuicio de los Ciudadanos, WILFREDO ENRIQUEZ PEREZ CAMPOS y AURILUZ VALENTINA PEREZ CAMPOS, ordenándose en consecuencia, su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Pinos quedando a la orden de esta Juzgado Quinto de Control, y declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación con oficio al Internado Judicial y ofíciese a la Zona Policial N° 1 de esta Ciudad.
SEGUNDO: Ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión que se notificó a las partes en la audiencia oral de presentación. Cúmplase.-
La Juez Temporal,


Abg. Annakarine Peña Arcay
La Secretaria



Abg. Froiber Rodriguez