REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 09 de Noviembre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005444
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: HUMBERTO CARLOS CAVAZZONI MARTINEZ

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 16-10-1995 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano HUMBERTO CARLOS CAVAZZONI MARTINEZ, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Juan de los Morros, en virtud de la cual, manifestó que el compró una bicicleta en 30.000 Bolívares y esa bicicleta se la quitó una mujer y su mamá, alegando que era de su propiedad, ella y su mamá lo insultaron y no se la
Entregaron.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando las correspondientes averiguaciones, denuncia de la víctima al folio 1, Acta Inspección Ocular al folio 15, entrevista al Ciudadano José Candelario Álvarez al folio 16, Acta Policial al folio 17, entrevista al ciudadano Suárez Acosta Nelson José.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por persona aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión, siendo su término medio 3 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 ejusdem.-

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 16-10-1995 en la que se perpetró el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso superior a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal del presente caso. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 8° del artículo 48 ibidem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.-.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el numeral 8° del artículo 48 ibidem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° en armonía con el numeral 8° del artículo 48 ibidem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.-. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO

NEIL LINARES