REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 09 de Noviembre del 2004
194 y 145

ASUNTO: JP01-S-2004-005575
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE RODRIGUEZ

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 11-10-1994 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, en virtud de la cual, manifestó que DOS SUJETOS DESCONOCIDOS LO INTERCEPTARON EN LA CARRETERA Y AMENAZÁNDOLO CON ARMAS DE FUEGO LO DESPOJARON DE 155.000 bolívares.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando las correspondientes averiguaciones, denuncia de la víctima al folio 1, Inspección Ocular al folio 7, Actas Policial al folio 8.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 11-10-1994 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que aunque no es superior al de 15 años, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, no es menos cierto que en la presente causa no se han incorporado nuevos datos a la investigación.-Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación……”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO

Abg. NEIL LINARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO