REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002940
ASUNTO : JP01-S-2004-002940

ACUSADOS: ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ y DIAZ MORENO LUIS RAMON
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado JULIO CESAR RIVAS
VICTIMA: JOSE ANTONIO GARCIA BRITO
DEFENSA: Representada por el Defensor Público Penal MAIGUALIDA MORGADO
DELITO: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA:CONDENATORIA-SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ante este tribunal, contra los ciudadanos ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 9° del Código Penal, y DIAZ MORENO LUIS RAMON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de GARCIA BRITO JOSE ANTONIO; motivo por el cual se celebro la audiencia preliminar.
En fecha 8-11-2004, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar, verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo del Abg. JULIO CESAR RIVAS, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra de los ciudadanos ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, omitiendo el Ordinal 4°, por lo que acusó de conformidad con el artículo 455 Ordinal 9° del Código Penal únicamente, y DIAZ MORENO LUIS RAMON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de GARCIA BRITO JOSE ANTONIO, por los hechos ocurrido el día 19-07-2004 cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde el Inspector ANGEL VICENTE MORENO y el Inspector SIMON CHIU, encontrándose en labores de patrullaje en momentos en que desplazaban por las inmediaciones de la casa comercial “Casa Castillo”, ubicada en la Av. Bolívar de esta ciudad, fueron abordados por un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO GARCIA BRITO, quien dijo ser el administrador de esa casa comercial, indicando que ese día, personas desconocidas picando los candados del depósito lograron penetrar y sustraer una maquina de soldar, una trozadora de doce pulgadas, una señorita de cadena de y una carrucha, equipos éstos cuyo monto de acuerdo a la peritación asciende a DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.225.000,00).

Consta en autos que se recibió una llamada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta sub- delegación, de parte de un ciudadano que se identificó como LUIS PAREDES PEREZ,quien informó que unos sujetos que apodaban “CARA E LOCO”, “VILLA” y “LUIS” se habían introducido en el interior del establecimiento comercial “Casa Castillo” y habían logrado sustraer objetos de valor.

Con esta información el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedió a verificar en la sala técnica si aparecían registrados algunas personas con esos apodos, pudiéndose constatar que “CARA E LOCO” aparece registrado como ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO quien presenta registros policiales por varios delitos. Realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad lograron obtener información que el ciudadano apodado “CARA E LOCO” podía ser ubicado debajo del puente que queda cerca del bufete del conocido abogado Tinto Araujo o en su defecto en una casa en ruinas que queda al lado del Ministerio Público en la Avenida Los Llanos de esta ciudad, por lo que con las seguridades del caso se trasladaron al puente señalado, debajo del cual se encontraba una persona que al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, siendo retenido e identificado como ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, quien al ser impuesto del motivo de la comisión manifestó ser conocido con el apodo de “CARA E LOCO” y que efectivamente se había introducido en el interior de la “Casa Castillo” en compañía de unos sujetos conocidos como “VILLA” y “LUIS”, y que parte de los objetos que le habían tocado los había vendido a un sujeto apodado “MOSQUITO” que vive en la barrio “Puerto Rico” de esta ciudad y que “VILLA” y “LUIS” se habían llevado los demás objetos.

Posteriormente se dirigen al barrio “Puerto Rico” a fin de ubicar al ciudadano de apodo “MOSQUITO”, una vez presentes, su acompañante (ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ELJANDRO) señaló una vivienda tipo racho, donde al identificarse como funcionarios del cuerpo detectivesco, fueron recibidos por un ciudadano que quedo identificado como DIAZ MORENO LUIS RAMON, quien informó ser conocido como “MOSQUITO” y que había comprado al acompañante de la comisión una maquina de soldar, una cizalla y una carrucha.

Posteriormente se trasladan a la avenida Los Llanos a fin de ubicar una vivienda en ruinas al lado del Ministerio Público en donde se encontraba un ciudadano que quedó identificado como CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, quien impuesto de la motivo de la comisión informó ser conocido como “VILLA”, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el lugar logrando ubicar debajo de unas ramas secas una maquina de soldar y una trozadora de metales, alegando éste que desconocía su procedencia, por lo que procedieron a trasladar a estas personas y a los objetos recuperados al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando en consecuencia, sea admitida en su totalidad la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 9° del Código Penal únicamente, y DIAZ MORENO LUIS RAMON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de GARCIA BRITO JOSE ANTONIO, asimismo solicitó se admitieran las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.

Seguidamente se informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se impuso a los acusados ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ y LUIS RAMON DIAZ MORENO de los hechos objeto de la presente audiencia preliminar, así como de lo pautado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa a cargo de la Abg. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, quien manifestó al Tribunal que visto el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, quedando el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 9° del Código Penal, en relación a los acusados ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, informó que los referidos acusados harían uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos, e invocó la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, igualmente solicitó la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir, la mitad o 50% por el daño levísimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Penal y se haga la rebaja del 50% por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al acusado LUIS RAMON DIAZ MORENO, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido cada uno de los acusados a viva voz admitieron los hechos y solicitaron la inmediata imposición de la pena correspondiente.- En este mismo acto se le preguntó a la víctima si deseaba manifestar algo al Tribunal en relación a las exposiciones efectuadas por las partes, a lo que respondió negativamente.-
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ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:

De las exposiciones realizada por las partes, se observa que la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA BRITO, dada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se estima ajustada a derecho y a la verdad procesal, reveladora, de que ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ fueron los autores y/o partícipes de los hechos ocurridos en fecha 21-7-2003 cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA BRITO, toda vez que de las actas procésales se evidencia su participación y autoría en el hecho ilícito cometido, que encuadran perfectamente dentro del tipo penal denominado Hurto Calificado, así como LUIS RAMON DIAZ MORENO fue la persona que compró y tenías en su poder los objetos producto del hurto, encuadrando su conducta perfectamente dentro del tipo penal denominado APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos que se le atribuyen a los acusados ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, CARLOS ALEXIS SORIANO OCHOA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, es debido a la participación que tuvieron como autores del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA BRITO. Los acusados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, admitieron su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público.
La conducta desplegada y admitida por los acusados en su oportunidad, encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCIA BRITO, estableciendo como pena de Cuatro (4) a OCHO (8) años de prisión. El procedimiento por Admisión de los hechos le es dado al Juez para realizar la rebaja de la pena que ha de imponerse desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera quien aquí decide que el daño causado es ligero en virtud de que los objetos hurtados fueron recuperados. Ahora bien, la pena normalmente a aplicar de acuerdo al artículo 37 del Código Penal vigente, es la pena media, vale decir, es de SEIS (6) AÑOS. No obstante, se observa que los acusados no registran antecedentes penales, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, se estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor de los acusados, y por lo tanto aplica la disposición del referido artículo y decide rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido en el artículo 455 del Código Penal. Esto es, de CUATRO (4) años, pena ésta aplicable y que en principio debería imponerse a los acusados anteriormente identificados. Ahora bien, por cuanto se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 484 atendiendo al daño ligero, la pena de CUATRO (4) años se disminuye hasta la mitad, que serían DOS (2) AÑOS, y por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la mitad de la pena impuesta, siendo la pena finalmente aplicable a imponer en definitiva la de UN (1) año de prisión. Y en relación al acusado DIAZ MORENO LUIS RAMON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio de la casa comercial “Casa Castillo”, vista la admisión de hechos y su solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se le decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos ALVAREZ MIRELES AGUSTIN ALEJANDRO, venezolano, soltero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido el 07 de Septiembre de 1977, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.392.329, hijo de Clara Josefina Alvarez (v) y de Agustín Míreles (f), residenciado en el Barrio las Mercedes, Calle Santa Elena N° 57 de esta ciudad; a SORIANO OCHOA CARLOS ALEXIS, venezolano, soltero, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 25 de marzo de 1969, de 35 años de edad, obrero, residenciado en la calle Páez N° 45 de esta ciudad, hijo de Carmen Luisa Ochoa (v) y de Cándido Soriano (v) y portador de la cédula de identidad 10.344.710; a FERNANDEZ LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital en donde nació el 19 de febrero de 1981, de 23 años de edad, residenciado en el barrio 14 de marzo, calle Las Acacias N° 09 de esta ciudad, hijo de María Eulogia Fernández (v) y de Luis López (v) y portador de la cédula de identidad N° 14.870.735, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal a cumplir la pena de UN (1) año de prisión más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, debiendo cumplir la pena en la Penitenciaría General de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4º, 484 del Código Penal y artículo el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las costas procésales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado DIAZ MORENO LUIS RAMON, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 45 años de edad, nacido el 04 de julio de 1959, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en el barrio Puerto Rico, calle La Flor casa s/n, de esta ciudad; hijo de Carlos Díaz (f) y de María Moreno (v) y portador de la cédula de identidad N° 8.778.904 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio de la casa comercial “Casa Castillo”, se le decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, debiendo el referido cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima. 2.- Prestar un servicio comunitario UNA (1) vez al mes en la Iglesia de la Morera de esta Ciudad de San Juan de los Morros, por el lapso de SEIS (6) Meses, debiendo consignar constancia de cumplimiento expedida por el Párroco de la misma, con la obligación de consignarla ante este Tribunal. 3.- Debe presentarse por el lapso de SEIS (6) MESES cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución el presente asunto penal y compúlsese a los fines de la vigilancia y control de la Suspensión Condicional del Proceso.-. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los nueve días del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY

EL SECRETARIO,


NEIL LINARES