REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Asunto Principal: JJ01-P-2003-000014
Asunto: JJ01-P-2003-000014
Acusado: Javier David Bolívar Rivas
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) Enri Celedonio Belisario (Titular I) Pedro Vicente Pérez Benavides (Titular II)


Identificación de las Partes

Acusado: Javier David Bolívar Rivas, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad (05- 02-1.983), soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en: Barrio Primero de Mayo, Calle Pedro Fernández con Callejón Las Brisas, casa 55 y titular de la cédula de identidad 16.853.970.

Representante del Ministerio Público: Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Ejercida por la ciudadana: Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta ciudad.-

Víctima: Ruperto Silva, (occiso) y María Isabel Alvarado (viuda).-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el ciudadano Javier David Bolívar Rivas por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 eiusdem, y una vez constituido el Tribunal Mixto, previo a los requisitos de Ley, se convocó a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias diferentes.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, ciudadano Héctor Francisco Martínez, manifestó que el hecho tuvo su origen el 11 de en febrero del 2003 aproximadamente en horas del mediodía, en el Barrio Primero de Mayo de esta ciudad, cuando bajo el calor de una discusión, Javier Bolívar portando una cabilla le causó la muerte a Ruperto Silva, indicó que una vez recibidas las pruebas llegaremos a la conclusión que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, igualmente señaló que con las pruebas se apreciaría si la muerte fue como consecuencia de la intencional conducta de Javier Bolívar Rivas o si por el contrario murió por causas distintas, dejó en manos del tribunal la apreciación definitiva de acuerdo a las pruebas, y que se dicte sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional

La Defensora Imara Moncada manifestó que una vez apreciados los hechos, podría haber una sentencia absolutoria, ya que no solo se verán los hechos desde el punto de vista de que una persona perdió la vida de manos de Javier Bolívar, sino que una persona perdió la vida cuando su defendido utilizó un objeto que produjo una herida y causó la muerte, y que habría que determinar, si el hecho se causó con intención, ya que él no tenía motivos para matarlo, o si por el contrario, actuó defendiéndose del señor Ruperto Silva, quién lo amenazó con un machete y le dice que le va a pegar con él, persiguiéndolo, y que al final la sentencia debería ser absolutoria.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Javier David Bolívar Rivas, quien una vez impuesto de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo iba bajando por la calle donde yo vivo, voy pasando por la casa del señor, veo unos muchachitos tirando piedras y le molestaban la luz en la casa del señor, bajo, y cuando subo los muchachitos le dijeron que yo fui, el señor se mete y sale y me dice que yo era el que estaba molestando la luz, me dijo que se la iba a pagar, entró y sacó su machete y yo le dije que se quedara quieto y él seguía y me quería lesionar, yo evitando que me agrediera, camine un poco y estoy contándole a un señor en la esquina, y cuando volteo veo que el señor viene detrás de mí, se me acercó demasiado y agarré una cabilla, le tiro la cabilla y él sigue agresivo, salí corriendo y no supe que le había ocasionado la muerte, yo corrí y lo dejé allí, y posteriormente al ampliar su declaración manifestó que en ningún momento tuvo la intención de matar a ese señor, que todo fue muy rápido, que él no lo molestó, sino que todo fue porque los muchachos dijeron que él era el que había quitado la luz y el señor salió con el machete y le dijo que lo iba a matar, salio y cuando llegó a la esquina el señor se le acerca, le dijo que se retirara y se le acerca otra vez, le dio y salió corriendo y se fue para el centro porque no pensó que lo había matado, sintiendo lo que sucedió.-

Una vez abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los expertos Franklin Martínez, Ángel Gómez y Juan Rafael Vásquez, del funcionario Ángel Vicente Moreno y de los ciudadanos: Teresa de Jesús Díaz, María Isabel Alvarado, Greydis Flores Ríos, Isabel Cristina Montesinos, Ramón Antonio Tablante y Freddy de Jesús Valero, prescindiendo del testimonio del experto José Siliani y de los funcionarios Ernesto Espinoza, José Rafael Morales, José Quintana y José Querales, conforme a la parte infine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor del artículo 339 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En las conclusiones el Fiscal analizó los elementos probatorios recibidos en el debate e indicó que quedó demostrada la intencionalidad del ciudadano Javier David Bolívar Rivas en ocasionar la muerte del ciudadano Ruperto Silva, ya que de la autopsia practicada al cadáver, quedó demostrada la manera intencional de causar la lesión, descartando el homicidio preterintencional, y solicitó se dicte sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. La defensa en la misma oportunidad hizo un análisis de las pruebas recibidas, señalando que existe una sola testigo presencial del hecho que a su vez corrobora el dicho de su defendido, lo que a la vez demuestra la concurrencia de todos los supuestos del artículo 65 del Código Penal necesarios para la legítima defensa, indicando que de su defendido no lesionar al ciudadano Ruperto Silva, éste le habría dado con el machete y quizás le habría ocasionado la muerte, en consecuencia pide que la sentencia sea absolutoria. Las partes hicieron uso de la réplica y contrarréplica.-



Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los expertos Franklin Martínez, Ángel Gómez y Juan Rafael Vásquez, el primero de los referidos reconoció en contenido y firma la experticia médico legal practicada por su persona en el cadáver de Ruperto Silva, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, señaló que la herida se produjo con un objeto contuso y penetrante, de afuera hacia adentro, ligeramente ascendente, la cual presentaba bordes irregulares y que fue en el área pectoral izquierda, el segundo de los expertos reconoció en contenido y firma las experticias hematológicas que fueron incorporadas por su lectura, practicadas al pantalón y zapatos que portaba la víctima, así como al machete, a un trozo de cabilla y a muestra colectada en el sitio del suceso, concluyendo que la muestra colectada es de naturaleza hemática del tipo “O”, y que las prendas de vestir y el resto de los objetos presentaban el mismo tipo de sangre que la colectada en el cadáver; la segunda experticia fue realizada a la vestimenta que portaba el hoy acusado, concluyendo que no se determinó la presencia de naturaleza hemática; y el último de los expertos antes mencionados, reconoció en contenido y firma el resultado del protocolo de autopsia suscrito por su persona practicado al cadáver del ciudadano Ruperto Silva, el cual fue incorporado por su lectura, señalando a preguntas efectuadas, que presentaba una herida producida por un objeto corto, contuso y contundente, el cual podía penetrar si se aplica fuerza, independientemente de que sea filoso o no, que el desgarre indica que el objeto no tenía punta, que llegó al corazón, lo golpea y rompe el ventrílocuo izquierdo, que ingresó aproximadamente 8 a 10 cm., y manifestó que se trata de una capa delgada, por lo que una vez que rompe penetra fácilmente, es decir, que el desgarro es fácil. Se recibió igualmente el testimonio del funcionario Ángel Vicente Moreno, quién fue uno de los que practicó la inspección ocular en el sitio del suceso, así como al cadáver de Ruperto Silva, señaló la manera como procedieron a incautar los objetos colectados así como las muestras que después de analizadas, resultaron ser sangre.-

Los testimonios antes referidos, fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, y los mismos provienen de expertos altamente calificados, así como de funcionarios con suficiente experiencia en la materia, y con sus dichos nos llevan a comprobar que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano Ruperto Silva, y el motivo por el cual se produjo, así mismo nos llevan a demostrar los objetos colectados en el sitio del suceso, sobre los cuales se practicaron las experticias de ley, resultando que en la vestimenta del occiso se encontró sangre, así como en la cabilla y en el machete que portaba el difunto Ruperto Silva, y demostró que la vestimenta del imputado no presentó ninguna mancha de sangre, motivo por el cual conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica nos llevan a concederle valor probatorio para demostrar la muerte del ciudadano Ruperto Silva, y que ocasionó la misma.

Igualmente se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Teresa de Jesús Díaz, quién expuso que se encontraba en su casa, que vinieron unos niños a pedirle permiso, vio a un muchacho al que le llaman Javier y al señor Ruperto que le gritaba y le decía que se parara que le iba a pagar lo que le había hecho, luego vio que el señor cae y le seguía gritando al que iba adelante “parate para que me pagues lo que me hiciste”, con ayuda de unos vecinos lo llevaron al hospital, donde llegó con vida y al rato falleció, a preguntas formuladas contestó que eso fue el 11-02-2003 en el Barrio Primero de Mayo, aproximadamente en horas del mediodía, que la persona que le ocasionó la muerte a Ruperto lo conocía como el hijo del señor Bolívar, que oyó cuando Ruperto le decía al muchacho “me lo vas a pagar ve lo que me hiciste”, que no vio con que le hicieron la herida al señor, que supone que el hecho fue cerca de la casa de Ruperto por el camino que había de sangre, que no vio el momento en que lo lesionaron, solo cuando el señor le decía a Javier que se parara y cuando cayó en la esquina cerca de la casa de ella. María Isabel Alvarado, la misma manifestó que se encontraba en la cocina preparando el almuerzo, que se fue la luz y su marido salió a arreglar la luz y después salió con un machete a cortar unas ramas, cuando él salió Javier le dijo que le había cortado la luz para ponerlo a trabajar, que eso se lo manifestó su hija que fue la que vio todo, que tenía una herida y después lo remató y lo recogieron del piso, que ella no vio nada sino su hija Isabel. Isabel Cristina Montesinos Alvarado expuso que el 11-02-2003 se encontraba en la ventana de su casa con su hija que llegó del Kinder y escuchó a su papá discutiendo con Javier Bolívar porque le había dañado la luz, que Javier se estaba burlando de su papá, escuchó un grito y vio por la ventana cuando Javier Bolívar le enterró una cabilla a su papá en el tórax izquierdo y le ocasionó la muerte, salió rápido y le dio la niña a su mamá corrió y vio cuando lo montaban en un carro y lo llevaron al hospital. A preguntas contestó que la discusión fue frente a su casa y en la esquina fue donde le dio con la cabilla, que de su casa a la esquina hay como 40 metros, que a su papá lo auxiliaron Teresa, Tablante y Carvajal y cuando ella llegó al hospital su padre estaba muerto, que cuando llegó Javier estaba matando a su papá con la cabilla, que vio cuando hirieron a su papá desde la ventana de su casa, que su papá soltó el machete que cargaba cuando Javier Bolívar lo cortó. Ramón Antonio Tablante señaló que fue a su casa a comer y se encontró a Ruperto que venía caminando con la mano en el pecho porque estaba herido, y como él era el que tenía carro, junto con la señora Teresa y unos muchachos lo montaron en su carro y lo llevaron al hospital. A preguntas respondió que eso fue el 11-02-03 aproximadamente al mediodía, que vio al señor que venía con la herida en el pecho y sangrando, que no vio cuando lo lesionaron ni con qué, que el finado portaba un machete en la mano, preguntó que pasó y le dijeron que fue Javier y oyó cuando Ruperto le decía al muchacho “si te agarro te mato”. Greydis Flores Ríos dicha ciudadana expuso que iba de su casa para la bodega cuando vio al señor y al muchacho discutiendo, cuando salía de la bodega se quedó parada viendo porque seguía la discusión y vio cuando el señor entró a su casa y salió con un machete en la mano, siguieron discutiendo y el muchacho agarró una cabilla y le dijo que si se acercaba le iba a lanzar la cabilla, el muchacho se retiró y el señor se le encimó, le dijo lo mismo y el señor se le volvió a encimar y el muchacho le tiró la cabilla y lo hirió. A preguntas formuladas contestó que se encontraba cerca, que vio la discusión desde que fue a la bodega, y cuando salió se quedó viendo porque el señor entró a su casa y salió con el machete detrás del muchacho, que el señor no lesionó al muchacho, que el señor caminó y cayó pero no estaba muerto cuando cayó, que el señor le decía a Javier que le había cortado la luz, que la cabilla la tomó cerca de la casa del señor Tablante, que el señor Tablante y la señora Teresa auxiliaron a Ruperto, que el señor Ruperto le decía al muchacho que si no le arreglaba la luz le daba con el machete, y que el señor persiguió a Javier y se le acercaba, que la hija se acercó después que llevaron al señor al hospital, que la hija estaba en la ventana, y que la casa del señor Ruperto está un poco retirada de donde hirieron al señor. Freddy de Jesús Valero Rondón manifestó que estaba trabajando en un frente de una casa, que vio a un muchacho que venía corriendo y que venía el señor atrás con la mano en el pecho y cayó cerca de donde el estaba, que pensó que el señor se había desmayado. Respondió a preguntas formuladas por las partes que el muchacho no conversó con él, que lo vio hablando con un muchacho que estaba en la esquina, que no vio discusión ni como fue herido el señor, que solo lo vio con la mano en el pecho y que el muchacho agarró como para el callejón, que él no se acercó a auxiliar al señor, que lo auxiliaron una señora y el señor Tablante.

Los testimonio antes referidos fueron rendidos por personas hábiles que de manera presencial y referencial tuvieron conocimiento de los hechos, todos son contestes en señalar que el ciudadano Javier Bolívar fue quién le produjo la lesión al hoy occiso Ruperto Silva, indica la ciudadana Greydis Flores que se encontraba en el sitio al momento en que Javier Bolívar le ocasiona la herida a Ruperto Silva con una cabilla, que a la postre le ocasionaría la muerte, al igual que la ciudadana Isabel Cristina Montesinos quién dijo ver los hechos desde la ventana de su casa, los demás ciudadanos manifestaron tener conocimiento de los hechos posterior a la herida del ciudadano Ruperto Silva, cuando éste camina herido y cae desmayado en el piso, recibiendo el auxilio de vecinos que lo trasladaron al hospital donde fallece, por lo tanto, el tribunal le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por demostrar a través de ellos, los hechos ocurridos el 11.02.2003 en al Barrio Primero de Mayo, Calle Pedro Fernández, aproximadamente en horas del mediodía, cuando resultó lesionado el ciudadano Ruperto Silva, producto de la herida que le ocasionara con una cabilla el ciudadano Javier Bolívar.-

Por otra parte, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Trascripción de Novedades suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01 de la Pieza 01, donde se dejó constancia de haber recibido llamada desde el Hospital de esta ciudad informando el ingreso del ciudadano Ruperto Silva a ese centro hospitalario, presentando herida punzo penetrante en hemotórax izquierdo; Acta Policial cursante al folio 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde de dejó constancia de haberse trasladado hasta el hospital, así como al Barrio Primero de Mayo, a realizar las respectivas inspecciones y conocer información acerca del hecho; Inspección Ocular N° 160 practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ruperto Silva, dejando constancia de las lesiones externas que presentaba el mismo, Inspección Ocular N° 159 practicada en el sitio del suceso, dejando constancia de las evidencias colectadas en el mismo. Acta Policial de fecha 11-02-2003 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia del traslado efectuado a la zona policial a los fines de verificar la detención del acusado Javier David Bolívar (f. 16), Experticia de reconocimiento médico legal practicada al cadáver de Ruperto Silva suscrita por el médico forense Franklin Martínez; Experticias de reconocimiento legal y hematológicas practicadas a los objetos colectados en la inspección ocular, y a las prendas de vestir de la víctima cursantes a los folios 93 y 94 de la pieza 01 y del acusado y Protocolo de autopsia practicado al cadáver suscrito por el anatomopatólogo forense Juan Rafael Vásquez.-

Las anteriores pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos que quedaron demostrados durante el desarrollo del debate oral y público, relacionados con la muerte del hoy occiso Ruperto Silva.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Los hechos que quedaron comprobados en el juicio, fue la muerte del ciudadano Ruperto Silva, luego de una herida que le fue ocasionada por el ciudadano Javier David Bolívar con una cabilla. Considera este Tribunal, una vez analizados los testimonios antes referidos que en el presente caso, el ciudadano Javier David Bolívar Rivas actuó conforme a las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal referidas a la legítima defensa, a tal conclusión llega este Tribunal por las razones siguientes:

El acusado Javier David Bolívar Rivas manifestó que iba bajando por la calle donde vive y vio unos muchachitos tirando piedras que molestaban la luz en la casa del señor Ruperto, que bajó y cuando subió los muchachitos le dijeron al señor que él fue, discutieron y el señor sale y le dice que él era el que estaba molestando la luz y le dijo que se la iba a pagar, entró y sacó un machete y él le decía que se quedara quieto y el señor seguía y lo quería lesionar, trató de evitar que lo agrediera, y se retiró, cuando le estaba contando a un señor en la esquina y cuando voltea vio que el señor venía detrás de él y se le acercó, agarró una cabilla, y le dijo que no se le acercara y el señor se le volvió a acercar, por lo que le dio con la cabilla y el señor seguía agresivo, salió corriendo porque no supo que le había ocasionado la muerte, que en ningún momento tuvo la intención de matar a ese señor, que todo fue muy rápido, que el señor salió con el machete y le dijo que lo iba a matar, que él salió y cuando llegó a la esquina se le acerca, le dijo que se retirara y se le acerca otra vez, por lo que le dio y salió corriendo. El dicho rendido por el acusado fue corroborado en su totalidad por la ciudadana Greydis Flores, ya que dicha ciudadana fue la única testigo presencial de los hechos, de manera cercana, puesto que si bien es cierto que la ciudadana Isabel Cristina Montesinos señaló que se encontraba en la ventana de su casa cuando vio que Javier Bolívar le metía la cabilla a su papá en el pecho para matarlo, no es menos cierto que dicha ciudadana a preguntas formuladas contestó que ella no pudo llegar al momento en que auxiliaban a su papá, sino que cuando llegó al sitio ya se lo habían llevado en un carro, y dado que de la inspección ocular practicada en el sitio y lo expuesto por la ciudadana Teresa Díaz, el señor Ruperto Silva caminó un trecho desde que fue herido, hasta que cayó desmayado en el suelo, cuando recibe el auxilio, por lo que hace dudar a este Tribunal, que efectivamente dicha ciudadana haya presenciado el momento en que efectivamente ocurre el hecho, y más aún cuando la referida Greydis Flores manifestó que vio a la hija del señor en la ventana, y que la ventana queda retirada del sitio donde ocurre el hecho, señalando además que vio la discusión cuando iba a la bodega, y que de regreso a su casa se quedó presenciando la discusión porque vio cuando el señor Silva entra a su casa y sale con un machete, que pudo notar y escuchar cuando Javier le decía al señor que no se le acercara y que el señor con el machete en la mano se le seguía acercando, que el muchacho le volvió a decir al señor que no se le acercara y éste se le volvió a acercar con el machete, no quedándole otra al ciudadano Javier Bolívar que la de usar un pedazo de cabilla que había recogido del suelo y con ella darle a Ruperto Silva, con la lamentable consecuencia de ocasionarle la muerte, aunado a ello, el ciudadano Freddy de Jesús Valero, aún cuando señala que no vio el momento en que el señor Ruperto Silva fue lesionado, manifiesta que si vio al muchacho hablando con alguien en la esquina, corroborando con ello lo señalado por el acusado, quién indicó que se retiró del sitio, que estaba hablando con un señor en la esquina cuando se volteó y vio nuevamente a Ruperto Silva detrás de él y ahora con un machete, evidenciándose con todo ello, que hubo una agresión ilegítima de parte del ciudadano Ruperto Silva hacia Javier Bolívar, cuando con un machete en la mano que medía aproximadamente 62 cm., ejercía amenaza sobre Javier Bolívar, agresión que persistió incluso luego que se produjo la lesión, ya que tal y como lo señalan los ciudadanos Teresa Díaz y Ramón Tablante, pudieron oír cuando el señor Ruperto le gritaba a Javier Bolívar, ya herido, que se las iba a pagar, incluso señala el señor Tablante que Ruperto le dijo al muchacho “si te agarro te mato”. Igualmente se pudo demostrar la necesidad del medio empleado por el acusado para defenderse de la agresión de la cual fue objeto, ya que si comparamos, el objeto empleado por el acusado Javier Bolívar, (cabilla), con el que portaba la víctima Ruperto Silva (machete), notamos que el empleado por el acusado para ocasionar la muerte, aparece desproporcionado en su tamaño con el arma que portaba el hoy occiso, ya que la del acusado medía 32 cm., y la de la víctima 65 cm., es decir, casi el doble en tamaño y con un filo en la punta. Por último, de los hechos que quedaron establecidos se pudo evidenciar que el ciudadano Javier Bolívar no provocó la agresión de la cual fue objeto, ya que como lo refiere el mismo, el señor Ruperto le reclamaba a él algo que no hizo, sino que lo hicieron otras personas, y como lo señala la ciudadana Greydis Flores, fue el señor Ruperto quién entra a la casa a buscar el machete para con ello amedrentar al ciudadano Javier Bolívar, considerando el Tribunal que concurre la causa de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, y en consecuencia en el presente caso se ha de decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por operar una causa de justificación, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Sobresee la causa seguida al ciudadano Javier David Bolívar Rivas, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el artículo 407 eiusdem, por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público le presentó formal acusación, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ruperto Silva, hecho ocurrido el 11-02-2003 en esta ciudad, por considerar que obró conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, es decir, en legítima defensa, ello conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la inmediata libertad del referido ciudadano.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los diecinueve días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. (19-10-2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Enri Celedonio Belisario Pedro Vicente Díaz



El Secretario


Marco Aurelio Domínguez



VOTO SALVADO

Quién suscribe, Eva Lucía Arévalo de Lobo, Juez Presidente del Tribunal Mixto, disiente de la mayoría en la presente sentencia por las razones siguientes:

Tal y como quedó sentado en el presente fallo, durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrada plenamente la muerte del ciudadano Ruperto Silva, como consecuencia de una herida que le ocasionara el ciudadano Javier David Bolívar con una cabilla en la región del tórax.

Ahora bien, del dicho rendido por el propio acusado, en el que señala la manera como ocurren los hechos, así como del análisis efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recibidos durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrado, que el ciudadano Javier Bolívar hubiese obrado en defensa propia, ya que no se pudo determinar que existiera agresión ilegítima por parte del ciudadano Ruperto Silva hacia Javier Bolívar, solo se comprobó que existía una discusión previa entre ambos ciudadanos motivado a que el hoy occiso señalara al acusado como la persona que le cortó la luz de su casa, discusión que se fue prolongando hasta el punto de que Ruperto Silva resultara muerto.

Del resultado del protocolo de autopsia se pudo determinar que el arma empleada por el ciudadano Javier Bolívar (trozo de cabilla), penetró aproximadamente de 8 a 10 cm., y que por tratarse de un objeto que carece de filo, es obvio que para poder hacer dicha penetración se debió emplear algo de fuerza, lo que me lleva a concluir, que el ciudadano Javier Bolívar, cuando Ruperto Silva le sigue reclamando el problema de la luz , toma la cabilla y le da con la misma con la intención de amedrentarlo, para que no se le siguiera encimando, pero lamentablemente, le ocasiona la muerte debido a que tal y como lo señalara el anatomopatólogo, la región del corazón está protegida por una capa muy débil de fácil desgarro, es decir, que al romper, se deslizó causando la muerte.

No pudo demostrar el Ministerio Público durante el desarrollo del debate, que el ciudadano Javier David Bolívar tuviera intención o motivo alguno para ocasionarle la muerte a Ruperto Silva, ya que solo se demostró en el debate, que todo se debió a un hecho fortuito que lamentablemente produjo un resultado inesperado para ambas partes (victima – victimario), pero igualmente, a mi criterio, no quedó demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Javier Bolívar actuara bajo los supuestos que dispone el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, referidos a la legítima defensa, que no es más que una reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, al menos suficientemente por la persona que la invoca. Ello en virtud que para que se concurra la legítima defensa es necesario que se den los tres supuestos a que hace referencia el referido artículo 65 tales como: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es decir, que esa agresión sea contraria a derecho, y que a su vez debe ser inminente. La necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y la Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, mientras que el homicidio preterintencional se comete con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal más no la muerte, y es necesario que la conducta que despliega el sujeto activo sea suficiente por sí sola para determinar la muerte de la víctima.

Si analizamos los hechos y las pruebas, se demuestra que el ciudadano Javier Bolívar pudo evitar que el hecho ocurriera, ya que de lo dicho por la ciudadana Greydis Flores se pudo comprobar, que Ruperto Silva aún cuando cargaba un machete en su poder, en ningún momento lo levantó para agredir e Javier Bolívar, y que si bien es cierto el mismo pudo amedrentar a Javier Bolívar, y señala la testigo, el muchacho le pedía que se alejara, no hubo agresión física por parte de Ruperto Silva, que pudiera el peligro la vida del joven Javier Bolívar, más aún, dada la diferencia de edad que existía entre ambos, por lo que a criterio de quién disiente de la mayoría, se trata de un Homicidio Preterintencional y no se una legítima defensa, es por todo ello que salvo el voto en la presente decisión
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos



Enri Celedonio Belisario Pedro Vicente Díaz



El Secretario


Marco Aurelio Domínguez