REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Noviembre del 2004.
194º y 145º
Asunto Principal: JP01-P-2004-000072
Acusado: José Giovanni Lara Vidal
Víctima: César Enrique Tesara
Decisión: Revisión de medida
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Nº 04 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad, ciudadana Judith Ainagas Berroeta, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Giovanni Lara Vidal, mediante la cual pide al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa, de las que prevé el artículo 256 eiusdem, específicamente la del ordinal 8º, fundamentando su solicitud en que su defendido carece de antecedentes penales, y que tal y como se evidencia la víctima ha sido imposible localizarla, y tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 19 de Agosto del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral en la cual decretó el procedimiento abreviado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Giovanni Lara Vidal, por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por considerar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada por auto separado dejando sentado que: “tomando en consideración el peligro latente de fuga, en virtud de la pena que podría llegar imponer (sic) en el presente caso, la conducta predelictual del imputado, circunstancias que pudieran influir para ocultarse, quedando ilusoria la pretensión de la justicia…”
En fecha 22 de Septiembre, fueron recibidas las actuaciones, con escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público contra el preindicado imputado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, motivo por el cual se procedió a la fijación del juicio oral y público sin que hasta la fecha haya sido posible su celebración, ya que se ha diferido en tres oportunidades.-
Segundo: Una vez analizada la solicitud efectuada por la defensa, considera este Tribunal, que en el presente caso, el ciudadano José Giovanni Lara Vidal se encuentra privado de su libertad desde el mes de Agosto del presente año, sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral en virtud del procedimiento abreviado decretado por el tribunal de contro, así mismo,y por tratarse de un delito en grado de frustración, se puede otorgar una medida de coerción personal menos gravosa a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, y en atenciíon a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º del textop constitucional, la solicitud efectuada por la defensa, deberá declararse Con Lugar. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida hecha por la ciudadana Judith Ainagas, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa contra el ciudadano José Giovanni Lara Vidal, quién es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, donde naciò el 22-10-1975, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Sucre, al final, casa número 10, Altagracia de Orituco y cédula de identidad V-12.118.877, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el 256 ordinal 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a: No ausentarse de la jurisdicción donde tiene fijada su residencia, exceptuando la salida a las comparecencias ante el Tribunal, presentarse ante el Prefecto de Altagracia de Orituco cada 15 días, y a asistir a la celebración del juicio oral y público que se encuentra fijado para el 03-12-2004, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
El Secretario,
Marco Aurelio Dominguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario