PENADO: ELIO ARANA
RESOLUCIÓN: OTORGAMIENTO DE BENEICIO DE CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
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Visto como ha sido que este Tribunal por auto de fecha 07/10/2004, (folios 199 al 201 de la segunda pieza jurídica), ordenó la apertura del procedimiento para la conmutación del resto de la pena en confinamiento para el penado ELIO ARANA plenamente identificado en autos, toda vez que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 53 del Código Penal, ordenándose en consecuencia recabar los requisitos de ley y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este tribunal pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:
1.- El sentenciado ELIO ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.052.861, fue condenado el 27 de Enero de 1999 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS de presidio, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.
2.- En fecha 27 de julio de 2001 este Tribunal otorga la medida de pre-libertad en la modalidad de Destacamento de Trabajo (folios 85 al 88 de la segunda pieza jurídica)
3.- A los folios 43 al 45 de la segunda pieza jurídica cursa cómputo por redención de la pena por el trabajo y el estudio, en donde se determinó que el penado cumpliría definitivamente la condena el 23 de Agosto de 2007 a las 12:00 de la noche. Asimismo, se determinó que a partir del 16 de agosto de 2004, el penado podía optar por el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento.
4.- Al folio 137 de la segunda pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, que certifica como antecedente penal, solo la presente condena de autos.
5.- Al folio 191 de la segunda pieza riela Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, que se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida.
6.- Al folio 192 de la segunda pieza, cursa Constancia de Residencia emitida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
El artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado ELIO ARANA, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS, se le debe aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS y OCHO HORAS; por lo que el confinamiento en cuestión será hasta el 03 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 8:00 A.M.. cuando el penado terminará de cumplir definitivamente la condena impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ELIO ARANA, titular de la cédula de identidad N° 11.052.861, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el 03 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 8:00 A.M. En consecuencia se ordena el traslado del penado ante este Despacho, a los fines de ser impuesto de la decisión del tribunal y de las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:
1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
2.- No portar ningún tipo de armas.
3.- Residenciarse en el caserío Los Flores, Sector Cartancito, casa s/n del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.
4.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a firmar el libro que a los efectos leva esa dependencia.
Se ordena la libertad inmediata del penado, quien una vez en libertad deberá presentarse al tribunal a los fines de informarle sobre las obligaciones impuestas con ocasión del confinamiento acordado.
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
LA SECRETARIA
ABG. FROIBER RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.
LA SECRETARIA
MAS/FR
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