PENADO: ANTONIO JOSE MONTERO
RESOLUCIÓN: OTORGAMIENTO DE BENEICIO DE CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
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Visto como ha sido que este Tribunal por auto de fecha 14/09/2004, (folios 175 al 178 de la segunda pieza jurídica), ordenó la apertura del procedimiento para la conmutación del resto de la pena en confinamiento para el penado ANTONIO JOSE MONTERO, plenamente identificado en autos, toda vez que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 53 del Código Penal, ordenándose en consecuencia recabar los requisitos de ley y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este tribunal pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- El sentenciado ANTONIO JOSE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.940, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia.

2.- El penado fue detenido por primera vez el 14 de mayo de 1998, por lo que hasta la fecha de hoy 09 de noviembre de 2004, tiene un tiempo de detención efectiva de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.-

3.- El 25 de noviembre de 1999, este tribunal dictó auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena, en donde se determinó que el sentenciado cumpliría la pena el 14 de mayo de 2008.

4.- En fecha 20 de marzo de 2003 la Junta de Rehabilitación Laboral le concede una primera redención de la pena por el Trabajo y el Estudio por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIUN DÍAS y DOCE (12) HORAS y en fecha 10 de agosto de 2004 le fue concedida una nueva redención por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El tiempo total de pena redimida es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

5.- El tiempo de detención efectiva sumado al tiempo de condena redimida da un total de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que le queda por cumplir de su condena UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, la cual cumplirá definitivamente el 17 de marzo de 2006 a las 12:00 de la noche.

6.- Las tres cuartas partes de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS al condenado ANTONIO JOSE MONTERO, para optar al beneficio de confinamiento, corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que resulta evidente que el penado en referencia ha cumplido más de la pena necesaria para optar al beneficio solicitado.-

7.- Al folio 204 de la segunda pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, que certifica que el penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios.

8.- Al folio 202 de la segunda pieza, cursa Constancia de Residencia emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

9.- Al folio 189 de la segunda pieza riela Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, que se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida.

El artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado ANTONIO JOSE MONTERO, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, ya que en la parte dispositiva de la sentencia que lo condenara se señala que la cantidad incautada de TRECE MIL SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 13.060,00) no se demostró que sea producto del negocio ilícito de estupefacientes (folio 77 segunda pieza jurídica) y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado debería cumplir la pena en fecha 17de marzo de 2006 a las 12:00 de la noche, y la tercera parte del resto de la pena es de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS y OCHO (08) HORAS, el confinamiento en cuestión será hasta el 30 DE AGOSTO DE 2006 A LAS 8:00 A.M.. cuando el penado terminará de cumplir definitivamente la condena impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ANTONIO JOSE MONTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.161.940, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el 30 DE AGOSTO DE 2006 A LAS 8:00 A.M. En consecuencia se ordena el traslado del penado ante este Despacho, a los fines de ser impuesto del beneficio de confinamiento otorgado y de las condiciones que deberá cumplir durante su cumplimiento, las cuales consisten en:

1.- No consumir bebidas alcohólicas ni tener ningún tipo de contacto con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

2.- No portar ningún tipo de arma de fuego.

3.- Residenciarse en la Parroquia Santa Rosa, Urbanización Popular Antonio José de Sucre Sur, Avenida Aragua Nº 7, de Valencia, Estado Carabobo, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento

4.- Presentarse cada 30 días por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa en Valencia, Estado Carabobo, debiendo hacer llegar a este tribunal la constancia escrita emitida por la autoridad competente, del cumplimiento de las presentaciones impuestas
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del penado para el día viernes 12/11/2004 a las 10:00 a.m. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. NEIL LINARES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _____.


EL SECRETARIO

MAS/NL