REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.036-04
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado.
PARTE DEMANDANTE: Edoardo Petricone Chiarilli.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico –Fonder-.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA abogada Sorely Del Carmen Pérez Hernández.


I.
Por libelo de fecha 12 de febrero del año 2004, Edoardo Petricone Chiarilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.040.047, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 12.891, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Niria Lisette Jiménez Emperador, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 34.852, demandó por cobro de honorarios de abogado al Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, -Fonder-, creado por Ley Regional, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de mayo de 1996, en su artículo 14, letra E, y de este domicilio.
Alega el accionante, ciudadano Edoardo Petricone Chiarilli, que en fecha 10 de octubre del año 2001, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, a través de su presidente, Reinaldo González Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.336.632, le otorgó instrumento poder que en copia fotostática, marcado con la letra "A", por cuanto fue contratado como abogado externo de Fonder.
Sigue alegando el abogado accionante, que por cuanto existe inconformidad entre su persona y el cliente, en cuanto al monto de los honorarios profesionales prestados a Fonder, es por lo que acude a este tribunal a demandar, como en efecto lo hace, en la persona de su presidenta, ciudadana María Angélica Martínez, por los conceptos que se describirán más adelante.
Pide el accionante, se tramite la acción de conformidad al procedimiento breve, que prevé el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y artículos 340 y 341 del mismo código.
Pide igualmente, se condene a pagar a Fonder, la suma de ciento sesenta y ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 168.900.000,oo), por concepto de gastos y honorarios profesionales extrajudiciales. Solicita además, medida preventiva.
Estima la acción en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
La demanda fue admitida por auto de este tribunal de fecha 16 de febrero del año 2004, acordándose la citación de la demandada, así como también, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como a la Procuraduría del Estado Guárico.
Seguidamente, la parte accionante, consignó mediante diligencia, de fecha 18 de febrero del año 2004, recaudos marcados con la letra "B", que rielan del folio 14, 15, 16, 17 y 18.
Seguidamente, consta haberse intimado la parte demandada.
A continuación, al folio 21 del expediente, oportunidad para dar contestación a la demanda, hizo uso de ese derecho la parte accionada, mediante escrito contentivo de tres (03) folios útiles, presentado por las abogadas Bárbara Macchia Angélica y Sorely Del Carmen Pérez Hernández, inscritas en INPREABOGADO bajo los Nros. 99.700 y 101.029, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de Fonder, según se evidencia de poder otorgado, acompañado con dicho escrito y se opusieron a las pretensiones del accionante, explanadas en el libelo de la demandada, así como también, ejercieron el derecho de retasa.
A continuación, el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, consignó al expediente, el poder original que le fuera otorgado por Fonder, y presentó alegatos que consideró pertinentes en defensa de sus derechos y solicitó abrir el procedimiento a retasa. Acompañó recaudos que rielan del folio 36 al folio 42.
Por auto de fecha 18 de marzo del año 2004, se ordenó la devolución del poder original consignado por la parte actora, previa su certificación en autos.
Por auto de fecha 23 de de marzo del año 2004, el tribunal, se abstuvo de abrir el procedimiento de retasa solicitado, por extemporáneo.
Abierto el procedimiento a pruebas, promovió pruebas la parte accionada, mediante escrito de fecha 23 de marzo del año 2004, constante de nueve (09) folios útiles, referida a la prueba documental y prueba de informe civil.
Las mismas fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 23 de marzo del año 2004.
Seguidamente, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente, denominada pieza 2.
A continuación, rielan oficios que fueron librados con ocasión de las pruebas de informe civil.
Por auto de fecha 05 de abril del presente año, se suspendió la presente causa, hasta tanto conste en el expediente las resultas de las pruebas admitidas.
Seguidamente, apeló de dicho auto, al abogado accionante, la cual se abstuvo de oírla, el tribunal, por auto de fecha 12 de abril del 2004. De esa decisión, recurrió de hecho el abogado Edoardo Petricone, y señaló las copias para ser remitidas al juzgado superior.
Por auto de fecha 27 de abril del año 2004, el tribunal se abstuvo de acordar las referidas copias, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haberse interpuesto el recurso de hecho, ante este tribunal.
Consta al folio 390, de la segunda pieza del expediente, haberse realizado cómputo de secretaría.
Al folio 402 de la segunda pieza, rielan resultas de oficio librado a Fondo Común Banco Universal. Y, seguidamente, prueba de esa misma índole, emanada del Juzgado Superior en lo Civil -Bienes y Contencioso Administrativo- de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay del Estado Aragua, acompañada de recaudos, que rielan del folio 406 al folio 527.
Por auto del 03 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruíz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 15 de septiembre de este mismo año, se avocó al conocimiento del procedimiento, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
A continuación, se acordó recabar las actuaciones contentivas, a la prueba de informe civil, promovida en el proceso. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos, plasmados en el libelo y su contestación.
En este orden de ideas, se expone:
El accionante, abogado Edoardo Petricone Chiarilli, demanda al Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, - Fonder- que según estas siglas se seguirá identificando en el iter del fallo, para que le cancele por concepto de honorarios extrajudiciales de abogado, la suma de ciento cuarenta y siete millones (Bs. 147.000.000,oo), causados, según él, por actuaciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, con sede en este municipio; por ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso de Maracay, y Juzgado de Primera Instancia, con sede en Calabozo.
Seguidamente, el accionante, enumera las causas, donde afirma se causaron los honorarios, el nombre del demandado, monto de la deuda y fijación de esos honorarios.
Y finalmente, señala el actor, el estudio que hace de cada uno de los expedientes. Que trae a colación, nombre del accionado, monto de la deuda y fijación de la respectiva partida, para hacer el gran total, antes mencionado.
Del petitum del libelo, demanda la suma ciento sesenta y ocho millones novecientos mil bolívares, (Bs. 168.900.000, oo), por concepto de gastos y honorarios profesionales extrajudiciales, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
De la contestación de la demanda, Fonder, rechaza la acción y se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, la Ley de Abogados en su artículo 22, establece el derecho que tiene el abogado a cobrar honorarios por su actuación dentro y fuera del proceso. Y en este último caso, señala, que la sustanciación de la acción, para el cobro de este tipo de honorarios, se hará mediante el juicio breve.
Debe entonces este tribunal, determinar si las actuaciones que componen las diferentes partidas, constituyen en realidad, actuaciones extrajudiciales, a las cuales tiene derecho el abogado Edoardo Petricone.
Del análisis del libelo, se lee, que las tres primeras partidas, se refieren a estudios del caso de los expedientes Nros. 3874, 4121 y por traslados a San Juan de los Morros, desde Maracay, para revisar los expedientes 3974 y 4121. Esta actividad, afirma el accionante, las llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, de este municipio.
A continuación, sostiene el demandante, estudió el caso de los expedientes señalados con los Nros. 5112 y 5220, que cursan por ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso de Maracay. Seguidamente, el libelista, alega el cobro de su estudio hecho en los expedientes Nros. 3900-99, 4832, 4817, 5095, 4816, 4919, y 4831, por ante el Juzgado de Primera Instancia, con sede en Calabozo.
En ese mismo orden de ideas, el abogado demandante, Edoardo Petricone, pasa a especificar el monto de los honorarios profesionales a cancelar, producto de las actividades que él alega, fueron cumplidas de manera extrajudicial, para el Instituto demandado, y hace una primera enumeración de las causas, y nombres de los demandados, así como monto de la obligación del deudor de Fonder, y los honorarios que él estipula. Esos juicios, están señalados con los siguientes números: 4818, 4330, 4831, 4832, 4833, 4875,4876, 4877, 4870, 4869, 4878, 4879, 4880, 4881, 4882, 4928, 4916 y 4976.
Seguidamente, el actor, y en el mismo iter del libelo, enumera los expedientes, donde también aspira el pago por concepto de honorarios: 3343, 3320, 2668, 2772, 2773, 2778, 3322, 3332, 3312, 3310, 3136, 3358, 3360, 2939, 2647, 2698, 2814, 3020, 3016, 2982, 2746, 2600, 3326 3319, 3079, 3044, 2715, 2609, 2597, 2475, 2607, 2632, 2689, 2693, 2482, 2641, 2931, 2743, 2606, 2826, 2453, 2455, 2458, 3357, 2742, 2731, 2761, 3338, 3355, 2779, 2719, 3090,3366, 3113, 2708, 2651, 3350, 2594, 2672, 2822, 3352, 2663, 3325, 2601, 2446, 2963, 2604, 2780, 2933-3289, 3082, 3141, 2652, 3317, 2979, 2807, 3354, 3337, 3095, 3035, 3171, 3334 y 2839, todo lo cual alcanza a la suma de ochenta y tres (83) expedientes.
Hasta aquí, el accionante procura el pago de actuaciones que llama extrajudiciales, pero que se relacionan con todas las causas antes mencionadas, es decir, por el estudio del caso, en cada uno de esos juicios.
La Ley de Abogados, dispone en su artículo 15, que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente, el concurso de la cultura y de la técnica que posee; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.
La anterior disposición, ha inspirado la jurisprudencia, para que de manera pacifica sostenga, que el estudio del caso, no causa honorarios que beneficien al abogado, porque este esfuerzo intelectual, termina casi siempre, en la presentación de la respectiva actuación; por ejemplo, de la demanda o su contestación.
En este sentido, al referirse al trabajo extrajudicial, Cuenca expone lo siguiente:
…" La diferencia radica en que para el cobro extrajudicial es indispensable un debate probatorio, demostrativo de los servicios prestados, mientras que en el cobro por servicios judiciales, éstos constan con toda precisión de las propias páginas del expediente. Tomo I. "Derecho Procesal Civil". Pág. 402.
En el caso que nos ocupa, considera esta instancia, que cualquier actividad realizada en el expediente, aún cuando sea su simple revisión, que se hace en el tribunal a través del Cuaderno de Préstamo de Expediente, constituye una actuación judicial, y no como lo pretende el accionante, que constituye una actividad fuera del proceso. Diferente es el caso, de algunas actuaciones que se hacen antes del juicio, como el instrumento poder o una inspección ocular, que luego va a formar parte inexorable de la causa, que la jurisprudencia ha considerado que son también, actuaciones judiciales. En la conciencia jurídica abogadil, está la de pretender cobrar el estudio del caso, pero en las diferentes acciones de estimación e intimación de honorarios de abogado, de carácter judicial.
En apoyo de la tesis aquí expuesta por el tribunal, se trae a colación, la siguiente jurisprudencia:
…"En sus informes en esta alzada los intimados piden que se deseche de la estimación -el estudio del asunto- resaltado del tribunal-… Aceptar que se cobró en forma independiente, el estudio de la situación planteada por la cónyuge sería permitir que los abogados cobraran dos (2) veces una misma actuación bajo el supuesto de conceptos aparentemente diferentes, pero que sustancialmente no son tales. No puede olvidar este tribunal que el derecho que tiene el abogado a cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales es correlativo de una serie de deberes establecidos en la Ley de Abogados y en el Código de Ética Profesional del Abogado…". Sentencia del 29 de junio de 1983. –Juzgado Superior Tercero-. "Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales del Abogado". Jorge Rogers Longa. PP. 168 y 169.
…" El "1.- Estudio del caso –juicio de divorcio reseñado en este fallo- para su prosecución…; incluidos en la lista de actuaciones reclamadas en el escrito de estimación e intimación presentado a esta alzada el 20 de septiembre de 1984, por las intimantes, el cual corre al folio …. del expediente, no son trabajos judiciales materializados en el expediente del juicio de divorcio, por lo que, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial, al no ser físicamente plasmados en los autos del expediente, no generan para los abogados, el derecho a percibir honorarios profesionales..". Sentencia del 15 de enero de 1985. –Juzgado Superior Quinto-. Citada por el autor antes mencionado. Pág. 203.
La Sala Civil, en sentencia del 21 de agosto del 2003, expuso lo siguiente:
…" Al margen de esta consideración, la Sala reitera que " …la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso ( Nemo auditus sine actore) … el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del tribunal de retasa…" – Sentencia de fecha 5 de abril de 2001, caso: César Reyes Chacín c/ Sucesión Rosal. "Jurisprudencia Ramírez & Garay". Tomo CCII. Pág. 661.
De manera pues, como ha quedado evidenciado, con orientación de la jurisprudencia patria, las diferentes partidas con relación a cada una de las causas discriminadas, en este fallo, no pueden constituir actuaciones extrajudiciales, al resultar, como ya se dijo, una actividad que alega el accionante llevó a cabo, dentro del expediente respectivo.
En consecuencia, al resultar de carácter judicial las actuaciones que aduce el demandante, llevó a cabo en los ochenta y tres (83) expedientes, que han quedado señalados y acumuladas a éstas, sólo cuatro (04) partidas por actuaciones extrajudiciales, o sea, el convenio hecho con asistencia del actor entre Agrollano C.A., y Fonder, ochenta y cuatro (84) traslados de Maracay a Calabozo, para atender los diferentes expedientes y doce (12) traslados al Juzgado Superior Agrario y Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso llevado por Fonder contra Arrocera Tibisay, se impone la reposición de la causa, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se admita la acción en cada caso, y en cada juicio, de los ventilados por ante este juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de agosto de 2004. Con relación a las otras causas, dependerá del actor, ejercer o no, la respectiva acción. Así se decide.
La presente sentencia, es de reposición, porque se da la figura de la inepta acumulación de acciones, al concurrir en la demanda, tanto la actividad judicial del abogado, como la actividad extrajudicial.
Esto resulta contrario al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene decidido de manera pacifica, la jurisprudencia en materia de costas procesales y especialmente, de honorarios de abogados por este concepto. Así se decide.
Por lo demás, las partidas extrajudiciales, sí deben ventilarse por el juicio breve, pero no en este proceso, donde se impone de manera forzosa, la reposición de la causa. Así se decide.
Con relación al punto in commento, en sentencia de fecha 06 de mayo del año 2003, del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, expuso lo siguiente:
…"Resultado de la Doctrina Estimatoria de ésta Alzada Guariqueña, es que la recurrida aplicó erróneamente, el Artículo 22 de la Ley de Abogado, al ordenar que el litigio surgido entre el abogado y su poderdante, derivado de actuaciones judiciales, se tramitaran por el juicio o procedimiento breve y declarar en su dispositivo Sin Lugar la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por los abogados CARMEN MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO VILLARROEL contra WILLIAM JOSÉ ARÉVALO, cuando lo indicado a los fines del Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, era reponer la causa al estado de admisión de la Intimación de Honorarios, para que ésta se sustanciara, de conformidad con el Artículo 607 Ejusdem…". Exp. N° 5.116-03. Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Parte actora: Carmen T. Muñóz y José Gregorio Villarroel. Parte demandada: William José Arévalo.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, intentado por Edoardo Petricone Chiarilli, contra el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico –Fonder-, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:
Se repone la causa, al estado de que se admita la demanda, en cada una de las causas, en que alega el actor, se causaron las actuaciones, objeto de la pretensión, y que se tramitan por ante juzgado. Quedando a su arbitrio accionar en las diferentes causas, que no se ventilan, por ante esta instancia, es decir, las existentes por ante el Juzgado Superior en lo Civil –Bienes y Contencioso Administrativo- de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, del Estado Aragua, y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito, con sede en Calabozo, del Estado Guárico. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la causa se encuentra paralizada, se acuerda notificar a las partes, para que a partir de que conste en autos, la última notificación que de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:30 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/jga.-
Exp N°. 5.036-04.-