Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.729-03
MOTIVO: Simulación y Daños y Perjuicios
PARTE ACTORA: Gebrail Achjie
PARTE DEMANDADA: Jhon Celestino Kilzi Romero e Hilda Mercedes Romero de Kilzi
APODERADO DEMANDANTE: abogado Javier Eduardo Pérez Lugo
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: abogado Carlos Ron Rodríguez
I.

Por libelo de fecha 22 de abril de año 2.003, Javier Eduardo Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 51.106, actuando como apoderado judicial de Gebrail Achjie, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.537.425, comerciante, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, demandó por simulación, daños y perjuicios a Jhon Celestino Kilzi Romero e Hilda Mercedes Romero de Kilzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.500 y 1.189.633, respectivamente, domiciliados en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Alega el apoderado demandante, que el ciudadano Jhon Celestino Kilzi Romero, tiene una deuda con su representado, que asciende a la suma de nueve millones de bolívares, (Bs. 9.000.000, oo), respaldados por únicas de cambio, como por cheques, cuyos pagos fueron frustrados por el deudor.
Que desde el mes de octubre de 1999, se iniciaron las gestiones extrajudiciales, con el fin de lograr la cancelación, por parte de Jhon Kilzi, de la deuda que el mencionado ciudadano, mantenía con su representado. Que esa deuda tiene su origen en la provisión de mercancía-muebles y enseres para el hogar-que el ciudadano Gebrail Achjie, le suministraba, al ahora demandado; pero que en vista de los innumerables retrasos, que el ciudadano Jhon Kilzí, mantenía con su representado, optó por emitir doce (12) cheques, sin provisión de fondos, manifestando de esa forma su intención de no cancelar la deuda contraída.
Sigue narrando el apoderado actor, que en fecha 12 de enero del año 2000, su mandante decide iniciar judicialmente, el proceso para recuperar lo adeudado por el demandado, que efectivamente, se incoa, proceso monitorio por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, proceso hoy, concluido por sentencia firme, pero sin ejecutar, debido a la insolvencia del deudor, quien enterado de la acción, simuló la venta de dos (2) bienes de su propiedad, a través de documentos autenticados.
Que por todo lo expuesto, demanda a los ciudadanos Jhon Celestino Kilzi Romero e Hilda Mercedes Romero de Kilzi, para que reconozcan y así sean condenados, por este tribunal, que simularon las ventas señaladas, con el único propósito de evitar, evadir y no cancelar la deuda que el ciudadano Kilzi, mantiene con su representado.
Fundamenta la acción en el artículo 1.881 y 1.196 del Código Civil.
Estima la acción, en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000, oo). Solicita medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Del folio 8 al folio 47, rielan los recaudos acompañados con la demanda.
La demanda fue admitida por auto de este tribunal, de fecha 28 de abril del año 2003, acordándose la citación de los demandados, para lo cual se dio comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Del folio 53 al folio 96, rielan los recaudos de la comisión conferida al mencionado juzgado, donde consta haberse practicado la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, el demandado, Jhon Celestino Kilzi Romero, asistido de abogado, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el tribunal, por auto de fecha 08 de enero de 2004.
Por escrito de fecha 20 de enero del año 2004, Carlos Ron Rodríguez, abogado en ejercicio procediendo como apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Seguidamente, al folio 103 del expediente, riela instrumento poder apud acta, otorgado por los ahora demandados, a los abogados Carlos Ron Rodríguez y Liliana Ron Hernández.
Vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, promovió pruebas la parte demandada, de la manera siguiente: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulos II, III, IV. Pruebas documental. Capítulo V. Testimoniales de los ciudadanos, Abdul Hamidian Tajam y Juan José Lucero, y acompañó recaudos que rielan del folio 108 al folio 114. Seguidamente, promovió pruebas la parte accionante, en los siguientes términos: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Documentales. Capítulo III. Pruebas de informes. Capítulo IV. Testimoniales.
Al folio 120 del expediente, riela diligencia del apoderado de la parte accionante, abogado Javier Pérez Lugo, y solicitó al tribunal, que negara la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Las pruebas fueron admitidas, por auto de este tribunal de fecha 20 de febrero del año 2004, salvo la prueba testimonial contenida en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, al no señalarse el objeto de la prueba, de conformidad con lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 26 de febrero del año 2004, la parte accionante impugnó y desconoció los documentos aportados, en el escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada, los cuales rielan del folio 108 al folio 114 del expediente.
Del folio 132 al folio 142, rielan copias fotostáticas certificadas remitidas a este juzgado, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Guárico, como acuse de oficio N° 160-04.
Del folio 143 al folio 152, rielan las resultas de la prueba de informe civil, con relación al Banco Provincial.
Del folio 153 al folio 164, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Del folio 165 al folio 180, rielan las resultas de la prueba de informe civil, con relación al Banco Canarias de Venezuela.
Por auto de fecha 26 de mayo del año 2004, se ordenó ratificar las solicitudes, con relación a las pruebas, del Ministerio de Infraestructura y Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Riela seguidamente prueba de informe civil, con relación a Minfra.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, una vez notificadas las partes, la cual consta haberse hecho, a continuación.
Vencido el término para la presentación de informes, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 12 de agosto del año 2004.
Por diligencia de fecha 17 de agosto de 2.004, el abogado Javier Pérez Lugo, presentó alegatos en relación a los informes promovidos por los demandados.
Con fecha 25 de agosto de 2.004, venció el lapso para hacer observaciones a los informes.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo ésta la oportunidad para hacerlo, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II.
Con el fin de entender mejor los alcances de la presente decisión, se hace necesaria una relación sucinta de los hechos.
En este sentido, se expone lo siguiente:
El accionante, Gebrail Achjie, demanda por daños y perjuicios a Jhon Celestino Kilzi Romero, y por simulación a éste, y a Hilda Mercedes Romero de Kilzi.
Que los daños y perjuicios, los estima en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), y se causan debido a la morosidad en que incurre, el deudor Jhon Celestino Kilzi, en cumplir con la obligación, que adquirió con el ahora actor. Demanda el ciudadano Gebrail Achjie, la nulidad de las ventas realizadas por Kilzi Romero a Hilda Mercedes Romero de Kilzi, sobre dos vehículos, marca Chevrolet, modelo 1.981, y 1.979, respectivamente, según documentos autenticados, que demuestran la existencia de esas operaciones. Que estas ventas resultan simuladas, ya que Jhon Celestino Kilzi, trata de burlar la acción de la ejecución, de una sentencia recaída en juicio anterior, en su contra.
De la contestación de la demanda, los demandados rechazan la acción y niegan que el codemandado Jhon Kilzi Romero, adeudara cantidad alguna. Que no es cierto, que la coaccionada, Hilda Romero de Kilzi, no tenga bienes de fortuna, como quedará demostrado de la secuela probatoria.
Ahora bien, dispone la norma sustantiva, que los acreedores pueden también, pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, y que las obligaciones deben cumplirse exactamente, como han sido contraídas. Que el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"

En el caso que nos ocupa, debe el ciudadano Gebrail Achjie, demostrar la existencia de la obligación, que cree en el ánimo del sentenciador una duda razonable, para que el codemandado, Jhon Celestino Kilzi, procediera a insolventarse, como se alega del libelo, y que por otro lado, se den los elementos de procedencia de la acción de simulación. Teniendo en cuenta, que ante la dificultad de esta prueba, cuando no existe el contra documento, debe valerse el juez, de la prueba conjetural o indiciaria. Esos requisitos de procedencia, son elaborados por la doctrina de la manera siguiente:
1°. La existencia de un documento que contenga la operación de venta
2°. El parentesco entre el comprador y vendedor
3°. Precio irrisorio, y,
4°. Que la negociación no se haya materializado, desde el punto de vista real, o sea, que el vendedor mantenga la posesión de la cosa vendida.
En este orden de ideas, se pasa a analizar las probanzas de las partes, comenzando por las pruebas del accionante. Prueba Documental
Actuaciones que rielan del folio 13 al folio 16.
Se trata de actuaciones judiciales, de causa seguida por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de esta misma Circunscripción Judicial, donde Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando como endosatario en procuración demanda, a Jhon Celestino Kilzi Romero, por cobro de bolívares, con fundamento a dos cambiales, que rielan en copia fotostática certificada, al folio 15. Riela a continuación, copia de la admisión de esa demanda, contentivo del decreto de intimación, y el llamamiento a la causa que se hace al intimado, según providencia del juzgado a quo, de 21 de enero del año 2.000 (folio 17).
A continuación, consta la intimación personal, que se hace del ciudadano Jhon Celestino Kilzi Romero, medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del demandado y, copia del despacho de embargo, donde se comisiona para su práctica al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Riela al folio 83, copia de instrumento poder otorgado por Kilzi Romero a los abogados Carlos Ron Rodríguez y Juan José Tovar Arias. En base al anterior mandato, el coapoderado, abogado Carlos Ron Rodríguez, hace oposición al procedimiento.
Ahora bien, como puede apreciarse, de las actuaciones judiciales bajo análisis, demuestran la existencia del cobro de una obligación entre las partes, ahora también contendientes. Obligación esa, que aparece relacionada con los instrumentos o cheques, que rielan del folio 36 al folio 47. Que aún cuando no forman parte de la pretensión, sin embargo, constituyen un principio de prueba por escrito, al resultar conexos con la acción de cobro de bolívares, interpuesta por Gebrail Achjie, contra Celestino Kilzi Romero.
En este sentido, dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…"

En base a esta disposición, se le otorga entonces, valor de indicio, a los instrumentos examinados.
Documento que riela del folio 29 al folio 30.
Se trata de documento autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro, Altagracia de Orituco, con fecha 17 de enero del año 2.000, bajo el N° 35, tomo 11, folios 83 al 84, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa oficina. Contiene la venta que hace Jhon Celestino Kilzi Romero, a Hilda Mercedes Romero de Kilzi, de un vehículo placas 838-JAA, marca Chevrolet, año 1.981, clase camioneta, tipo pick up, por un precio de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Se valora este instrumento, en la medida que prueba la venta alegada por el actor, y porque evidencia uno de los elementos de procedencia de la acción de simulación, como lo es el precio, vil o irrisorio. En efecto, los conocimientos de este juez, basados en la experiencia, le dictan que ningún vehículo, aún para el año 2.000, en que se realizó la negociación, puede tener un precio tan bajo, equivalente inclusive, al valor de cualquier repuesto de ese vehículo..
Por las mismas razones, también se valora el documento autenticado con fecha 17 de enero del año 2.004, por ante la citada oficina subalterna de registro, anotado bajo el N° 34, tomo 11, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ese registro, que se refiere a la venta que en el mismo día, hace Jhon Celestino Kilzi Romero, a Hilda Romero de Kilzi, de un vehículo placas N° JAN-029, marca Chevrolet, clase automóvil, por un precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Cobra fuerza en el ánimo de este sentenciador, para llegar a la presente conclusión, de que el precio resulta inverosímil, con relación a los costos actuales de los vehículos, y, porque se hace el mismo día, y a la misma persona.
Otras Probazas de la Parte Actora.
Prueba de Informe Civil.
Del folio 132 al folio 142, riela prueba de informe, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, que se refiere a las ventas, que ya han quedado examinadas, en el presente fallo, y que vienen a corroborar, de acuerdo a la promoción de la prueba, la negociación alegada por el actor, que diera lugar a la acción de simulación y daños y perjuicios.
Del folio 143 al folio 152, riela oficio emanado del Banco Provincial, con relación a la prueba de informe civil, que se le solicitara. El promovente, pretende demostrar la insolvencia del codemandado, y su intención de darle largas a la deuda, y el ánimo sostenido de evitar, que el acreedor cobrara, por lo menos, uno de los doce cheques emitidos, tal como aparece del escrito de la promoción.
Ahora bien, tomando en consideración que en la acción de simulación, por la limitaciones que tiene el accionante, de conseguir la plena prueba, que pueda dar al traste con las ventas, cuya nulidad se pretende, tanto la jurisprudencia como la doctrina, admiten la posibilidad de la prueba de indicio, y presunciones.
En el caso de marras, el actor alega que el demandado, salió de dos vehículos, con el propósito de insolventarse y no pagarle. Por lo tanto, la cancelación de una cuenta cuyo titular es el demandado, debe tenerse también como un indicio, al ser concordado con la prueba documental, que ya ha sido valorada.
Prueba de Informe Civil.
Emana del Banco Canarias de Venezuela, según oficio del 24 de marzo del año 2.004, para informar que la cuenta corriente N°. 013-1007867, perteneciente a Jhon Celestino Kilzi, fue cancelada, y que de los recaudos anexos, aparecen los saldos correspondiente. Ahora bien, bajo el mismo denominador común, de apreciar como indicio la anterior prueba de informe civil, por las razones allí dadas, también se le otorga ese valor, porque sin duda, la presente prueba resulta precisa, grave y concordante, se repite, con los otros elementos que ya han sido valorados. Así se decide.
Prueba de Informe Civil emanada del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Altagracia de Orituco.
El objeto de esta prueba, estriba en demostrar que Hilda Mercedes Romero, no posee licencia para conducir, por lo que mal podría adquirir vehículos automotores. No comparte el juez quien suscribe, el criterio del promovente, ya que es posible que una persona, aún cundo no sepa conducir, adquiera uno o varios vehículos automotores. Razón por la cual, no se valora la presente prueba de informe.
Prueba Testimonial.
Testimonio de Antoine Macharikji. Folio 37 y 38.
Declara según acta de fecha 16 de marzo del año 2.004, que conoce tanto a las partes en litigio, como Hilda Mercedes Romero de Kilzi, desde hace tiempo porque tiene 33 años, en Altagracia. Que conoce las relaciones comerciales, que mantuvieron las partes. Que esa relación comercial se rompió, porque Jhon incurrió en atraso. Que sabe que Jhon, procedió a vender los vehículos a su madre, pero que no ha dejado de conducirlos o manejarlos. Que no ha visto nunca a Hilda Romero, conducir ninguno de los vehículos, y cree que no sabe manejar. Que sabe que Jhon, no posee bienes a su nombre, con el propósito de no pagar la deuda de Gebrail. Justifica sus dichos, porque ha visto todo lo que ha pasado ahí, y, porque veía a Jhon cargando mercancía, y, porque además es vecino de Gebrail Achjie.
Estudiada detenidamente, la declaración del testigo, aparece que concuerda con los hechos de la demanda, y, con la prueba documental y de informe civil, que ha quedado examinada y valorada. El testigo quien dice tener 33 años, en Altagracia de Orituco, y, conocer los hechos porque además, es vecino del actor, da fe a este sentenciador, de que dice la verdad y conoce los hechos, a lo que se suma la circunstancia, de no haber sido repreguntado. Por lo tanto, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimonio de Grebrail Jangi Zguin. Folio 59.
Declara que conoce, de vista y trato a Jhon Kilzi, Hilda Mercedes Romero de Kilzi y Gebrail Achjie. Que ha visto más que todo en la camioneta a Jhon Kilzi. Que no ha visto conduciendo a la señora Hila de Romero, y que sabe que ésta es la madre de Jhon Kilzi. Finalmente, justifica sus dichos porque lo ha visto y conoce que es así. El presente testigo declara conforme a la prueba anterior y especialmente, con el testigo Antoine Machariji. En este sentido, declara que conoce que Hilda Romero de Kilzi, es la madre de Jhon Celestino Kilzi Romero. Debido a que conoce a la parte en litigio, Hilda Mercedes Romero de Kilzi, y a la afirmación de que ésta, es la progenitora del ahora codemandado, se valora su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio de Jouri Malouss. Folio 161.
Declara según acta de fecha 16 de marzo del presente año, que conoce a Jhon Kilzí, Hilda Mercedes Romero de Kilzi y Gebrail Achjie, desde hace catorce años. Que conoce que durante ocho años, Jhon recibía mercancía de Gebrail. Que oyó que Jhon, vendió sus vehículos a su madre. Que sabe que Romero de Kilzi, nunca ha manejado, ni siquiera el carro del esposo de ella. Que sabe que Kilzi, no posee bienes a su nombre. Al fundamentar sus dichos, expone que todos ellos, trabajan en el negocio comercial, conocen a Jhon y a Gebrail, y que por eso sabe todo.
Estudiada la declaración del testigo, su dicho resulta verosímil, a criterio de este sentenciador, porque declara conteste con los testigos, y demás pruebas ya examinadas, haciendo la salvedad, para fundamentar su declaración, de que como comerciante, se conocen todos, y que conoce a Jhon y a Gebrail. Por lo tanto, se valora su dicho conforme al tantas veces, mencionado artículo 508.
Testimonio de Subji Abelardo Macharikji Janlli. Folio 162.
Declara según acta de fecha 16 de marzo del año 2.004, que conoce tanto a las partes en pleito, como a Hilda Mercedes Romero de Kilzi. Que sabe la relación comercial que mantuvieron Jhon y Gebrail. Que Jhon, recibía mercancía de aquél, para venderla en la calle. Que Jhon traspasó todos sus bienes a la mamá. Que sabe que vendió dos vehículos, una pick up, marca Chevrolet, y un Malibu, y lo siguió utilizando. Que nunca ha visto a la compradora, cundiciendo los vehículos. Que sabe que Jhon Kilzi, no posee bienes a su nombre. A la pregunta, de por que motivas sus dichos. Contesta: Porque los vio, porque dice la verdad, y que hizo la quinta que tiene a nombre de su suegra, con el dinero de Gebrail Achjie.
Estudiada detenidamente, el dicho del testigo, aparece que declara conteste con los elementos probatorios, que lo han precedido, y, que afirma, que el hecho de la relación comercial alegada por el actor en el libelo, entre las partes y a la vez, que afirma que Romero de Kilzi, es la mamá de Jhon. Por estas consideraciones, también se valora al presente testigo.
Probanzas de la Parte Demandada.
Promueve pruebas según escrito del 9 de febrero del año 2.004, además de reproducir el mérito favorable de los autos, se consigna como prueba documental, el pasaporte de Hilda Mercedes Romero de Kilzi, para demostrar que sale del país, de manera permanente, como aparece de copia certificada de depósito en dólares. Con relación a esta documentación, se evidencia que aparece en idioma ingles, sin que se haya hecho la debida traducción al castellano. Razón por la cual, no se valora.
Prueba Documental.
Documentos que rielan al folio 108 y 109.
El primero de fecha 23 de marzo de 1.983, se trajo a los autos para demostrar que para ese entonces, el vehículo Chevrolet, placas BDU-709, costó la cantidad de cincuenta y dos mil cuarenta bolívares (Bs. 52.000.oo), y que por lo tanto, el precio que se le dio en la venta de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), mucho tiempo después, resulta acorde y proporcional. No comparte este sentenciador, el criterio del promovente, debido a que la experiencia nos enseña, de que los precios de los vehículos, hace unas décadas atrás, como en el presente caso, resultan irrisorios con los precios actuales. Por lo tanto, resultaría un hecho verdaderamente excepcional, que un vehículo pueda costar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), máxime cuando los testigos que han declarado, afirman que conocen el vehículo en cuestión, y que se halla circulando en manos del codemandado Kilzi. Por estas motivaciones, no se valora el presente documento.
Por idénticas razones, tampoco se valora la copia fotostática de documento reconocido, que riela al folio 109, de fecha 14 de febrero de 1.990, donde el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta pick up, fue adquirida hace catorce años, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por lo que hoy resultaría, normalmente vendida en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Analizadas detenidamente, las probanzas de las partes, así como sus informes, este tribunal llega alas conclusiones siguientes:
El demandante, demostró de los autos, que tiene un crédito en contra de Jhon Celestino Kilzi Romero, como parece de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los cuales se les dio valor de indicio.
Que también están demostradas las ventas, que hace el demandado, por los documentos autenticados, traídos al proceso, y porque este hecho, es admitido por el accionado.
Que con relación al accionado, le fueron canceladas las cuentas, tanto del Banco Provincial, como del Banco Canarias, siendo que la experiencia nos enseña, que el Banco cierra o cancela una cuenta, por la actitud deliberada del titular de la misma. A estos hechos, traídos a través de la prueba de informe civil, también se les dio valor de indicio.
Por otro lado, los testigos Antoine Macharikji, Gebrail Jangi Zguin, Jouri Malouss y Subji Abelardo Macharikji Janlli, quienes no fueron repreguntados, quedaron firmes al declarar, que conocen a las partes contendientes. Que saben de las relaciones comerciales habidas entre Gebrail Achjie y Jhon Celestino Kilzi, coincidiendo en afirmar, en que Hilda Mercedes Romero de kilzi, es precisamente, la madre de Jhon Celestino Kilzi.
No logró el demandado, desvirtuar la prueba del actor, que efecto, probó el crédito alegado, es decir, la justificación del temor, por parte del codemandado, para insolventarse a través de terceras personas.
También demostró el actor, que las ventas de los vehículos en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), resultan simuladas, porque se dan los elementos de esta acción, del precio vil y el vínculo de parentesco, entre comprador y vendedor.
No están en cambio, demostrados los daños y perjuicios demandados, ya que no se promovió prueba alguna en este sentido, y por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Existe en consecuencia, la plena prueba de la acción deducida de simulación, como lo exigen los parámetros del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, no hay prueba alguna de la acción de daños y perjuicios. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de simulación, interpuesta por Gebrail Achjie, contra Jhon Celestino Kilzi Romero e Hilda Mercedes Romero de Kilzi, todos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara la nulidad:
Primero: De la venta contenida, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, bajo el N° 35, tomo 11, folios 83 al 84, de fecha 17 de enero de 2.000, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, placas 838-JAA, serial de carrocería CCD14BV2155573, serial motor: CRV215573 año 81, color beige, clase camioneta, tipo pick up, uso carga.
Segundo: De la venta contenida según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, bajo el N° 34, tomo 11, folios 79 al 82, de fecha 17 de enero del año 2.000, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, Placas JAN-029, serial de carrocería 1T19MJV306971, serial motor: MJV306971, año 1.979, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan.
Asimismo, se declara sin lugar la acción de daños y perjuicios intentada contra el codemandado Jhon Celestino Kilzi.
Se condena en costas a la codemandada, Hilda Mercedes Romero de Kilzi, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,


IGE/mtm..-
Exp N° 4.729-03