Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Del Tránsito
EXPEDIENTE N°: 5.244-04
MOTIVO: Reclamación de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
PARTE ACTORA: Juan Bautista Heredia Pérez.
PARTE DEMANDADA: Andrik Alberto Ramírez Hernández.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Rafael Pérez Mora.
I.
Por libelo de fecha 12 de julio del año 2004, Rafael Pérez Mora, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito capital y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 4.086.278, inscrito en inpreabogado, bajo el N° 15.570, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Heredia Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.390.905, demandó por daños materiales, derivados por accidente de tránsito, al ciudadano Andrik Alberto Ramírez, Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 13.574.159.
Alega el representante judicial del accionante, que el objeto de la presente demanda, es la reparación por vía judicial de los daños materiales, causados por el vehículo propiedad y conducido por el ciudadano Andrik Alberto Ramírez Hernández, ya identificado, al vehículo propiedad de su representado, y conducido por el ciudadano Juan Eduardo Heredia De Lima.
Sigue alegando además, que su representado es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color gris, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas JAJ-54W, serial de carrocería 8ZSC21Z61V316778, serial del motor, 61V6778, tal como se evidencia de Certificado de Registro Vehículo N° 23329539, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, que acompañó al presente expediente, marcado con la letra "B".
Que es el caso, sigue exponiendo el abogado, Rafael Pérez Mora, representante legal del accionante, que el día 27 de junio del año 2004, aproximadamente a la 1:30 a.m., el ciudadano Juan Eduardo Heredia De Lima, venezolano, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.363.532, hijo de su representado, se dirigía A su casa, ubicada en la urbanización Doñeva, calle Don José, quinta Yuju N° D-1, de este municipio, y a la altura del semáforo que se encuentra en la intersección de la prolongación de avenida Bolívar, vía Zona Industrial, frente al restaurante Mac Donald, del lado izquierdo y del Centro Hípico Posada la Puerta del Llano, del lado derecho, un vehículo propiedad y conducido por el ciudadano Andrik Alberto Ramírez Hernández, ya identificado, circulando en sentido contrario al flechado del lado izquierdo de la isla, impactó de frente, contra el vehículo propiedad de su representado y conducido por su hijo, causándole los siguientes daños materiales: Capó dañado, parachoque delantero dañado, faro delantero izquierdo dañado, frontal doblado, guardafango y platina delanteros, dañados, guardapolvo delantero izquierdo dañado, parabrisas dañado, techo doblado, paral delantero izquierdo doblado, volante doblado, pedalera doblada, soporte de meseta delantera izquierda dañada, compacto delantero doblado, radiador de agua y condensador de aire acondicionado dañados, paral izquierdo doblado.
Que esos daños materiales, han sido estimados por el perito avaluador, Javier Domínguez, designado por la Dirección de Tránsito, en la cantidad de cinco millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 5.230.000, oo).
Que el vehículo que ocasionó el accidente, es marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color gris, placas DBI-88N, servicio particular, y que era conducido en ese momento por su propietario, ciudadano Andrik Alberto Ramírez Hernández.
Que por todo lo antes expuesto, sigue exponiendo el abogado Rafael Pérez Mora, ocurre a demandar al ciudadano Andrik Alberto Ramírez Hernández, a fin de que convenga, o ello sea condenado por este tribunal, a pagar a su representado la cantidad de cinco millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 5.230.000,oo), por concepto de indemnización de los daños materiales, sufridos por el vehículo propiedad de su mandante. Asimismo, demandó la indexación monetaria, de acuerdo a la tasa de inflación, determinada por el Banco Central.
Con en el libelo, el accionante produjo las siguientes pruebas: Mérito favorable de los autos.
Prueba Documental: Trajo a los autos, expediente administrativo instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, adscrito a la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 305-04, marcado con la letra B., para que le sea opuesto al demandado.
Posiciones Juradas: Promovió la prueba de posiciones juradas, a ser absueltas por el demandado, y manifestó la disposición de su representado, en absolverlas en la oportunidad que para ello fije el tribunal.
Del folio 10 al folio 29, rielan los recaudos acompañados con el libelo. La demanda fue admitida por auto del 15 de julio de 2.004, librándose comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, para la citación del demandado.
Del folio 34 al folio 45, rielan las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde consta la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2.004, venció el lapso para la contestación de la demanda. El demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados.
Vencido el lapso para promoción de pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandada, quien promovió el mérito favorable de los autos, y, prueba documental. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II.
Para entender mejor, los alcances de la presente decisión, se hace necesario realizar una síntesis de la demanda y su contestación. Juan Bautista Heredia Pérez, demanda por daños y perjuicios, provenientes de accidente de tránsito a Andrik Alberto Ramírez Hernández.
Alega el demandante, que su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas JAJ-54W, fue colisionado por otro vehículo, conducido por el ahora demandado, Andrik Alberto Ramírez Hernández, marca Ford, modelo Fiesta, placas DBI-88N. Que ese accidente se produjo el 27 de junio del año 2.004, aproximadamente a la 1 y 30 am, a la altura del semáforo, que se encuentra en la intersección de la prolongación de la avenida Bolívar, vía zona industrial, frente al restaurante Mac Donald, del lado izquierdo del Centro Hípico, Posada La Puerta del Llano.
Alega el demandante, que el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente, era conducido para el momento de éste, por su hijo Juan Eduardo Heredia De Lima.
Citado el demandado, no compareció a la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.
Ahora bien, expuestos los hechos, de donde aparece que el demandante, reclama la suma de cinco millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 5.230.000,oo), por concepto de daños causados a su vehículo, corresponde a este tribunal llevar a cabo la subsunción de los hechos en el derecho.
Dispone la norma, que en materia de choque entre vehículos, ambos conductores tienen la misma responsabilidad, por los daños causados. Corresponde en consecuencia, al propietario demandante, demostrar la culpa del conductor del otro vehículo, o sea, que ese sujeto, actúo con imprudencia, negligencia o impericia, así como con violación de órdenes, disciplinas y Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el conductor del vehículo Ford, demandado, no compareció a dar contestación a la demanda. Se aplica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que expresa en su primera parte, lo siguiente:
…"Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplica lo dispuesto en el artículo 362 pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…"
En el caso que nos ocupa, además de no contestar la demanda, tampoco promovió prueba alguna, que desvirtuara la confesión en que incurriera, a tenor del mencionado artículo 362, que establece la confesión para el demandado remiso, cuando la acción no resulta contraria a derecho y nada probare en la secuela probatoria, para desvirtuar esa pretensión de responsabilidad.
De manera pues, que debe tenérsele por confeso al demandado. Así se decide.
Por otro lado, las actuaciones administrativas, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, una vez ocurrido el accidente y que fueron traídas por el accionante- del folio 14 al 29-, se evidencia la responsabilidad del conductor, Andrik Alberto Ramírez Hernández, ya que admite, como aparece de la gráfica del reporte del tránsito, que invadió el canal de circulación del vehículo Chevrolet. En efecto, de su exposición dada al funcionario del tránsito, sobre la versión del accidente, admite que no le quedó mas remedio, que contravenir el flechado, debido a detonaciones de armas de fuego, en el lugar. Sin embargo, este hecho de terceros, no fue probado en el proceso que pudieran exonerar de responsabilidad al demandado, o atenuar su culpa. Tales actuaciones del tránsito, constituyen como lo tiene reiterada, de manera pacífica la jurisprudencia de instancia, una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada en el proceso, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, este tribunal, valora las actuaciones del tránsito, que contribuye a demostrar la culpabilidad del conductor accionado.
En consecuencia, este tribunal considera demostrada la responsabilidad en el accidente, por parte del conductor del vehículo Ford, ya que actúo con imprudencia e impericia, al invadir el canal de circulación del conductor del vehículo chevrolet. Esta situación, hace responsable al demandado de los daños causados, y que han quedado pormenorizados en la parte narrativa. Así como también, procede la indexación demandada, de acuerdo a los indicadores inflacionarios del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción por daños y perjuicios, proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por Juan Bautista Heredia Pérez, en su condición de propietario del vehículo chevrolet, conducido por Juan Eduardo Heredia De Lima, contra Andrik Alberto Ramírez Hernández, conductor del vehículo Ford, ambas partes identificadas anteriormente, así como los vehículo involucrados en la colisión. En consecuencia, se condena al conductor Andrik Alberto Ramírez Hernández, a pagar al propietario de vehículo chevrolet, Juan Bautista Heredia Pérez, por concepto de daños y perjuicios, que han quedado descritos, la suma de cinco millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 5.230.000,oo). Así se decide. Se acuerda la corrección monetaria, conforme a los indicadores inflacionarios del Banco Central, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que deba realizarse esta experticia. Así se decide.

Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2 y 30, pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,


IGE/mtm.-
Exp N° 5.244-04