República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: del Tránsito.
EXPEDIENTE N°: 5.130-04
MOTIVO: Daños y Perjuicios Morales y Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
PARTE ACTORA: Gregorio Edmundo Vargas Mirelles.
PARTE DEMANDADA: Steel Fabricatión C.A., y Edgar De Jesús Rosales Figueroa.

I.
Por libelo de fecha 16 de diciembre de 2002, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Leonardo Ledezma Ynfante, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 27.478, titular de la cédula de identidad N° 4.308.928, actuando como apoderado judicial de Gregorio Edmundo Vargas Mirelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.115.791, demandó por daños derivados de accidente de tránsito, a Edgar De Jesús Rosales Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.904.187, y a la empresa mercantil, Steel Fabrication C.A., compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el N° 21, tomo 55-A, de los Libros de Registro, en la persona de su representante legal, ciudadana Ernesta Santini De Pacifici, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 81.715.655, con domicilio en Estado Zulia.
Alega el apoderado actor, que en fecha 12 de julio del año 2000, siendo aproximadamente entre las -7:00 y 7:45 a.m.-, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo de la carretera nacional que une a la ciudad de San Juan de los Morros, con la ciudad de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, a la altura del sector conocido como “El Guafal”, en toda la entrada del parcelamiento "La California", en donde intervinieron los siguientes vehículos: Un vehículo automóvil, marca Ford, modelo año 1.978, tipo Coupe, color rojo, placas LAM-528, conducido por su mandante, y propiedad de Ramón Esteban Hermoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.283.146, quien había vendido dicho vehículo a Maximiliano Landaeta, titular de la cédula de identidad N°. 9.088.593, y quien le había entregado el vehículo a su representado para que trabajara con él, como transporte de pasajeros en el área urbana.
El segundo vehículo involucrado es un camión, tipo chuto, marca Chevrolet, uso carga, modelo 1,991, color blanco, placas 079-XEE, serial de carrocería C23C3CMV314311, propiedad de la empresa mercantil Steel Fabricación C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Edgar de Jesús Rosales Figueroa, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N°. 3.904.187, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, que para el momento de ocurrir el siniestro, se encontraba al servicio de la empresa mercantil Steel Fabrication C.A., ya identificada.
Hace el apoderado demandante, una relación sucinta de los hechos y señala los daños materiales, morales, emergentes, y el lucro cesante, ocasionados con motivo del accidente.
Que por todo lo antes expuesto, sigue exponiendo el abogado Leonardo Ledezma, con el carácter de apoderado del ciudadano Gregorio Edmundo Vargas Mirelles, ocurre a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano Edgar De Jesús Rosales Figueroa, y a la empresa Steel Fabricatión, C.A., ya identificados, a fin de que convengan, o a ello sean condenados por este tribunal, a pagar a su representado, los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de ciento noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 198.000.000, oo), por concepto de lucro cesante.
Segundo: La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo), por concepto de daños materiales emergentes causados.
Tercero: La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daño moral sufrido por su representado.
Cuarto: Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, oo), por concepto de daño moral sufridos por los familiares más cercanos del poderdante.
Quinto: Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo), por concepto de la totalidad de los gastos médicos, pendientes por causarse, a la fecha de interposición de la demanda. Y,
Sexto: Las costas y costos del proceso.
Estima la acción, en la cantidad de doscientos setenta y tres millones de bolívares (Bs. 273.000.000, oo).
Solicitó la citación de los demandados y fundamentó la acción en los artículos 54, 65 y siguientes, 75 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, y 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, asimismo el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 8 al folio 124 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
La demanda fue admitida por auto del aquo, con fecha 08 de enero del año 2003, ordenándose la citación de las partes, dándose comisión para la citación de los codemandados al Juzgado Primero del los Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del folio 128 al folio 150 rielan las resultas de la comisión conferida al referido juzgado, con relación a la citación de los codemandados, de donde se evidencia que no fue posible la citación personal de los mismos.
Riela a continuación, diligencia del apoderado actor, donde solicita la citación por carteles de los codemandados, lo cual fue acordado por auto del tribunal de la causa, de fecha 30 de abril del año 2003.
Seguidamente, a los folios 154 al folio 156, consta haberse hecho las publicaciones correspondientes, y a continuación, el apoderado actor, solicitó la designación de defensor judicial de la empresa codemandada.
Del folio 150 al folio 186, rielan copias certificadas de actuaciones consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 30 de junio del año 2003, el juzgado de la causa, designó defensor judicial de la codemandada empresa Steel Fabrication C.A., a la abogada Ninolya Suárez, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, en fecha 08 de julio del año 2003.
Por auto 09 de julio del 2003, fue acordada la citación de la defensora judicial designada, cuya citación aparece hecha según diligencia de fecha 10 de julio del 2003.
Por diligencia de fecha 11 de julio del 2003, el apoderado actor, solicitó la designación del defensor judicial del codemandado, ciudadano Edgar De Jesús Rosales Figueroa, acordándose la misma, seguidamente, por auto de fecha 21 de julio del 2003, y recayendo tal designación, en la persona de la abogada Ninolya Suárez, quien aceptó el cargo el 30 de julio del 2003.
Consta a continuación, al folio 200 del expediente, haberse acordado la citación de la defensora judicial del codemandado Rosales Figueroa, y haberse practicado la misma, el 14 de agosto del 2003.
Por auto de fecha 27 de agosto del año 2003, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente, la cual se denominó pieza N° 2.
Al folio 204 del expediente, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Leonardo Ledezma Ynfante, quien consignó escrito de reforma de la demanda y acompañó recaudos que rielan del folio 213 al folio 257 del expediente.
Por auto de fecha 29 de agosto del año 2003, del juzgado de la causa, aparece haberse admitido la reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados en la persona de la abogada Ninolya Suárez.
Aquí fue recibido el expediente, por auto de fecha 29 de abril del año 2004, procedente de la Rectoría del Estado Guárico, en virtud de haberse conferido la competencia en materia del Tránsito, a este tribunal, según Resolución N° 2004-00001 de fecha 28-01-2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de febrero del año 2004, avocándose a su conocimiento, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, y designándose como defensor judicial de los codemandados al abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 94.003, a quien se ordenó notificar, la cual aparece haberse practicado al folio 260 del expediente, y quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de este tribunal de fecha 25 de mayo del año 2004, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Consta a continuación, haberse practicado las mismas.
Por acta de fecha 10 de agosto del año 2004, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se acordaron las notificaciones correspondientes.
Del folio 257 al folio 288 del expediente, rielan las resultas provenientes del juzgado superior, con relación a la inhibición planteada por el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, la cual fue declarada, con lugar.
Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2004, se realizó cómputo por secretaría.
Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2004, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa, la cual constan haberse practicado.
Por auto de fecha 25 de octubre del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II

Dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
.." Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…".

En el caso que nos ocupa, se demanda tanto a Edgar De Jesús Rosales Figueroa, como a la empresa mercantil Steel Fabrication C.A., constituyéndose de esa forma, un litis consorcio pasivo.
De la admisión de la acción, aparece que el juzgado originario, de Primera Instancia del Tránsito, y del Trabajo, del Estado Guárico, admitió la demanda y ordenó la citación de los accionados, y específicamente, la citación de la codemandada, Steel Fabrication C.A., en la persona de su representante legal, Ernesta Santini De Pacifici.
Ahora bien, para esta citación se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta de las diligencias del alguacil del tribunal, que se agotó la diligencia personal para la citación de ambos demandados. Esto trajo como consecuencia, que el actor solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no consta del expediente que se haya comisionado para la fijación de los carteles, en el domicilio del representante de la compañía demandada y del codemandado como persona natural.
En este orden de ideas, tiene establecido la jurisprudencia, de que las personas jurídicas deben ser citadas para comparecer en juicio, en la persona o personas naturales, que desde del punto de vista de sus estatutos, las represente.
En el caso de marras, consta de las actas, que la persona que representa a la empresa accionada, es la ciudadana Ernesta Santini De Pacifici, por lo tanto, debe esta persona ser enterada suficientemente, de que contra su representada, cursa una acción judicial, todo en aras del debido proceso y de una tutela judicial efectiva. Así dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
.." El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
…omissis…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…."
Por otro lado, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…" Es formalidad necesaria para la validez de los juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este capítulo…"
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…" Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…".
Tanto la citación, como las notificaciones, en tanto que tienen que ver con el derecho a la defensa, son de estricto orden público.
En este sentido, se expresó, la Sala Civil en sentencia del 18 de septiembre de 1996:
…omissis...
…" La Sala, sin embargo, aprecia que si bien es cierto, que la parte hoy formalizante incluyó como alegato subsidiario el de la nulidad de la notificación, no es menos cierto que la materia referida a citaciones y notificaciones es de estricto orden público, por lo cual esta vedado a las partes y al juez modificar en modo alguno sus formalidades, o celebrar acuerdos tácitos o expresos con respecto a su tramitación, por lo cual su observancia es de estricto rigor formal.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala, que además ha indicado la potestad que tiene el juez para observar de oficio y corregir cualquier anomalía que afecte la validez y tramitación de la notificación, por lo tanto, cuando lo realiza, como en el presente caso, no viola norma alguna…." J. R & G. T. (139). CXXXIX.- N° 934-96. p. 464.
Esa misma Sala, se expresó sobre el punto in commento, en sentencia del 1° de diciembre de 1998, al considerar la nulidad de la citación porque no se fijó el cartel en la casa de habitación del representante de la demandada:
…omissis…
…" Asimismo, en reiteradas oportunidades se ha indicado que si bien las formalidades para fijar el cartel en la casa de habitación del demandado es una carga onerosa para la parte actora, lo cierto es que ella debe cumplir con la misma y velar porque el tribunal de la causa no cometa vicio alguno en la práctica de la citación, pues la misma es formalidad necesaria para la validez del proceso, y de cometerse vicios en la citación, la parte afectada podría posteriormente, al tener de alguna manera conocimiento del vicio, solicitar la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la citación por carteles, no obstante hubiera ocurrido la designación de una defensor judicial…". J. R & G. T. (106). CVI. N° 944-88. p.p. 448, 449, 450, 451 y 452.

..."Por consiguiente, la citación de dichas personas jurídicas, cualquiera que sea la forma que proceda, debe practicarse en tales personas físicas en cuyas casas de habitación ha de fijarse el cartel cuando la citación se efectúe de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, ( regía el derogado)…." J. R & G. T. CVI (106). 1988. p. 401. Sent. 23 de noviembre de 1.988. (C.S.J-Casación). F. Pacheco contra Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado ( FERROCAR).
En otra sentencia del 21-01-1993, citada por Henríquez La Roche, (C.S.J), dejó sentado ese Alto Tribunal:
…omissis…
…"Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad, del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión en la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación…". "Código de Procedimiento Civil". T. II. p 185.
Finalmente, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, citada por Calvo Baca, dejó sentado lo siguiente.
…omisis…
…" La citación, de las personas jurídicas, cualquiera que sea la forma que proceda, debe practicarse en la morada de la persona natural representante de la persona jurídica contra quien ha sido ejercida la acción, debe practicarse en tales persona físicas, en cuyas casas de habitación ha de fijarse el cartel cuando la citación se efectúe de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 223)…" Código de Procedimiento Civil de Venezuela. T II. p. 630.
De manera pues, que en el presente caso, se ha violentado el derecho a la defensa cuando el entonces, juzgado de la causa, de Primera Instancia del Tránsito, y Trabajo del Estado Guárico, no comisionó, al acordar la citación por carteles, para que se fijara en el domicilio del representante legal de la codemandada empresa mercantil Steel Fabrication C.A., ciudadana Ernesta Santini De Pacifici, y del codemandado Edgar De Jesús Rosales Figueroa, los carteles de citación, ordenados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por Gregorio Edmundo Barrios Mirelles, contra la empresa mercantil Steel Fabrication C.A., y Edgar De Jesús Rosales Figueroa, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:
Se repone la presente causa, al estado de que se fije en la morada, negocio u oficina, tanto del representante legal de la demandada, ciudadana Ernesta Santini De Pacifici, y en la morada , oficina o negocio del codemandado Edgar De Jesús Rosales Figueroa, los carteles de citación librados en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, se declara nula la citación hecha en la persona del defensor judicial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11 y 30, p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/jga.-
Exp N° 5.130-04