Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.961-03
MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento
PARTE ACTORA: Mayuri Mar Estéves Gil.
I.
Por libelo de fecha 21 de noviembre del año 2.003, Mayuri Mar Esteves Gil, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N°. 10.674.562, de este domicilio, asistida de María Luisa Ramírez, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 87.664, demandó la inserción de su partida de nacimiento.
Alega la accionante, que nació en este municipio, el 28 de enero de 1.973, según Datos Filiatorios de fecha 08 de octubre del año 2.003, expedido por la Oficina Nacional de Identificación, de esta misma ciudad, como consta de recaudos marcados con la letra "A". Acompaña también, justificativo de testigo, marcado con la letra "E".
Sigue exponiendo la ciudadana Mayuri Mar Estéves Gil, que a pesar de haber sido presentada por sus padres, no aparece asentada en los libros del registro civil, así como tampoco, aparece inscrita en el Registro Público de este mismo Estado, como consta de recaudo marcado con la letra "C".
Finalmente, la ciudadana Mayuri Mar Estéves Gil, demanda la inserción de su partida de nacimiento, en el Registro Civil, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Solicita además, los beneficios del artículo 238 del Código Civil.
Del folio 2 al folio 7, cursan los recaudos acompañados con el libelo.
Por auto del 25 de noviembre de 2.003, fue admitida la acción, acordándose el libramiento de edicto, conforme a la norma.
Seguidamente, consta haberse notificado la Fiscalía del Ministerio Público, y haberse publicado el edicto ordenado.
Por acta de 21 de enero del año 2.004, tuvo lugar el acto de comparecencia, en el cual no se hizo presente, tercero alguno.
Abierto el procedimiento a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte accionante, quien se limitó a promover el mérito favorable de los autos. Consta haberse admitido esas pruebas, y haberse vencido ese lapso, y por auto que riela al folio 40 del expediente, haber ejercido el tribunal la actividad probatoria, conforme el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso otorgado, en la anterior providencia, la accionante, se limitó a promover los documentos que rielan al folio 44 y 45, del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
La accionante, fundamenta su pretensión en que no tiene partida de nacimiento, a pesar de que nació en esta ciudad, el 28 de enero de 1.973, y omite, el nombre de su madre y padre. De la actuación administrativa que riela al folio 2, emanada de la Oficina Nacional de Identificación, referente a la denominada Tarjeta Alfabética, para la obtención de la cédula de identidad, se menciona el nombre de los padres como Agustín Estéves y Nerbia Gil.
Ahora bien, dispone el artículo 505 del Código Civil, lo siguiente:
…"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…"
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, debe la accionante demostrar que nació en este municipio, el 28 de enero de 1.973, que no aparece inscrita su acta de nacimiento en los libros del registro civil, y que es hija, tanto de Agustín Estéves y Nervia Gil, es decir, que debe demostrar cada uno de los elementos de la posesión de estado, o sea, el nombre, el trato y la fama.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas traídas por la accionante.
Documento que riela al folio 2.
Se trata de un documento público administrativo, que emana del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, con fecha 8 de octubre del año 2.003. Allí se señala que los padres de la accionante, son Agustín Estéves y Nerbia Gil, y, que la fecha de nacimiento, es el 28 de enero de 1.973. Al pie de esa certificación de datos, se dice, que fueron presentados los siguientes documentos: Constancia de que la partida de nacimiento de la accionante, no aparece, y de la existencia de una representación jurada, suscrita por Estéves Agustín -padre reconocedor-, y por Gil Arteaga Nerbia, como madre de la interesada. Se pregunta este sentenciador ¿Qué alcances jurídicos tiene esa denominada representación jurada? De las actas no consta, que se trate de un reconocimiento fidedigno, por el padre de la demandante, aún cuando lo sea de manera incidental, que pudiera ser suficiente para el establecimiento del vínculo de padre a hija. No se dice, cuál es el contenido de lo que se deduce, resulta un medio documental, y si es de naturaleza privada, o como ya se dijo, se trata de un documento autenticado o reconocido, por ante funcionario público. En este orden de ideas, dispone el artículo 209 del Código Civil, lo siguiente:
…" La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230…".
En el caso que nos ocupa, no puede considerarse que la mención que se hace al pie de página del documento administrativo señalado, sea verdaderamente un reconocimiento que hace Agustín Estéves, de la accionante Mayuri Mar Estéves Gil. Por estas consideraciones, no se valora la prueba bajo análisis. Así se decide.
Actuaciones que van del folio 3 al folio 6 del expediente.
Se trata de justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, donde aparece que declararon los ciudadanos Alfredo Vásquez y Hernán Coronado; pero sin que hayan sido llamados a ratificar sus dichos, sobre los hechos de la demanda. Por lo tanto, no se le otorga valor alguno, a esa prueba realizada fuera del juicio.
En cambio, se valora el documento que riela al folio 6, que contiene Certificado de Relación, emanada de la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se demuestra que en esa oficina pública, no aparece registrada el acta de nacimiento de Mayuri Mar Estéves Gil.
Otras probanzas traídas a los autos por la parte accionante.
Al folio 44, riela partida referente a Nerbia, como hija de Pedro Gil y Victoria Arteaga de Gil, asimismo, partida de nacimiento de Agustín Estéves. La sola demostración de existencia de las personas, que refiere la accionante, en los datos dados ante la Oficina Nacional de Identificación, como sus padres, no crea una relación de causalidad, donde pueda concluir este tribunal, de que en verdad, existe el vínculo alegado.
Así las cosas, la demandante solo demuestra que no tiene su partida de nacimiento, como aparece de la constancia traída, pero no prueba, que existe el vínculo alegado de hija, con las personas señaladas en el documento administrativo, como sus padres. Como ya quedó asentado, no basta para demostrar ese hecho, el justificativo de testigos acompañado, con el libelo, tal como lo señala expresamente, el artículo 505 del Código Civil. Al no existir la plena prueba, que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción no puede prosperar. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Mayuri Mar Estéves Gil, anteriormente identificada.
Notifíquese a la accionante de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso, sin lo cual no comenzarán a correr los recursos a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:00 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular.
IGE/jga.
Exp N°. 4.961-03
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