República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5370-04
MOTIVO: Divorcio 185-A
PARTES: Joel Almeida Mireles y Obdulia Ramona Sojo Hernández
I
Por solicitud de fecha 22 de octubre del año 2.004, los ciudadanos Joel Almeida Mireles y Obdulia Ramona Sojo Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.393.925 y 7.284.118, respectivamente, de este domicilio, asistidos de abogado, presentaron la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 29 de septiembre de 1.973, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros del Distrito Roscio, del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho, y que se anexa marcada con la letra “A”.
Que de esa unión conyugal procrearon seis (6) hijos de nombres Yoel Antonio, Pedro Rafael, José Francisco, Nelson José, Jorge Luis y Yorwely José, los cuales son mayores de edad. Que acordaron de manera mutua, que el padre se obliga a suministrarle mientras esté vivo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente al medio salario mínimo mensual y que se obliga a colaborar con los gastos de medicina, vestuario, habitación y cualquier otro que requiera su hijo. Asimismo, manifestaron que adquirieron bienes durante la relación conyugal.
Que es el caso, que decidieron separarse desde el mes de diciembre de 1.985, manteniéndose una ruptura permanente y prolongada por lo que no han hecho vida en común hasta entonces, por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Del folio 4 al folio 37 del expediente, rielan recaudos acompañados a la demanda.
La solicitud fue admitida por auto del 22 de octubre de 2.004, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el juez de este juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al término de la comparecencia. Al folio 41, corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2.004, corre escrito de la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a la presente solicitud.
II
Dispone el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, que a la solicitud, deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Joel Almeida Mireles y Obdulia Ramona Sojo Hernández, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, del Distrito Roscio, del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre de 1.973, según acta de matrimonio, inscrita bajo el N° 111, del mismo año.
En cuanto a lo convenido por los ciudadanos Joel Almeida Mireles y Obdulia Ramona Sojo Hernández, referente a la guarda y custodia de su hijo Pedro Rafael Mireles Sojo, el tribunal observa, que si bien es cierto, que los mismos solicitantes señalan “que este no puede valerse por si mismo”, por sufrir una patología congénita, al tratarse de un hijo que ya es mayor de edad, no tiene en consecuencia, competencia este tribunal, para decidir sobre ese asunto. Asimismo, el tribunal declara, que en lo referente a la fijación de la pensión alimentaria, se acoge a lo convenido por los solicitantes, en cuanto a la fijación y forma de pago de la misma por parte del obligado, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos.
En relación, a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, se abstiene el tribunal, de emitir pronunciamiento alguno, por ser esta materia objeto de un juicio distinto.
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/l.p.
EXP. N° 5370-04
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