Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.259-04.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios de abogado.
PARTE ACTORA: abogado Yousef Domat Domat.
PARTE DEMANDADA: Filip Doumat Antoni.
APODERADO DEL DEMANDADO: abogado Pedro Buitrago.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio 2580-256, de fecha 12 de julio de 2.004.
A continuación, por libelo de fecha 15 de julio de 2.002, Yousef Domat Domat, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 11.366.573, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.136, demandó por cobro de honorarios de abogado, en el recurso de invalidación a Filip Doumat Antoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.427.846, y domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Estima la acción en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por los siguientes conceptos:
1. Estudio y consulta del caso……………………………… Bs. 300.000,oo
2. Escrito de contestación del recurso de fecha 29-04-2.002…………………………………………………………….. Bs. 300.000, oo
3. Escrito de promoción de pruebas de fecha 30-04-2.002……………………………………………………………….Bs. 300.000, oo
4. Escrito de informes o conclusiones………………..….. Bs. 300.000, oo
La demanda fue admitida por auto del a quo de fecha 23 de julio de 2.002.
Citado el demandado y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: Primero: Falta de competencia por el territorio, y, segundo, cuestión prejudicial en sede penal, o sea, las contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 9 al folio 26, rielan los recaudos acompañados con el escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2.002, del tribunal a quo, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a dar contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderados.
Por escrito de fecha 1° de octubre de 2.002, promovió pruebas, el demandante, quien invocó el mérito favorable de los autos, así como posiciones juradas. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 2 de octubre de 2.002, fijándose oportunidad para el acto de posiciones juradas.
Por escrito de fecha 8 de octubre de 2.002, Filip Doumat Antoni, asistido de abogado, solicitó la nulidad de la admisión de la intimación, por existir vicios graves de orden público, en la mencionada intimación. Asimismo, contestó el fondo de la demanda.
Citado el demandado, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, el cual riela del folio 39 al folio 44.
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2.002, los abogados Carlos Isaías Aponte González y Ramón Canela Guillen, apoderados de Filip Doumat Antoni, formularon alegatos con relación a la citación de su representado, para absolver posiciones juradas.
Por diligencia que riela al folio 55, los abogados Carlos Isaías Aponte González y Ramón Canela Guillen, apoderados de Filip Doumat Antoni, solicitaron correcciones en el expediente, con relación a la foliatura, así como falta de sellos en el mismo.
A continuación, riela oficio de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia del expediente, lo cual fue acordado por auto del tribunal a quo, de fecha 21 de octubre de 2.002. Seguidamente, riela diligencia de los apoderados demandados.
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2.002, Yousef Domat Domat, asistido de abogado, solicito la continuación del acto de posiciones juradas, y consignó extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2.002, el abogado Yousef Domat Domat, renunció a la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Por decisión de fecha 22 de octubre de 2.002, del Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y acordó remitir la solicitud de amparo a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, riela diligencia del abogado Yousef Domat Domat, solicitando copias certificadas, lo cual fue ordenado por el tribunal aquo.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.002, se acordó remitir el expediente a esta instancia. Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.002, el abogado Yousef Domat Domat, solicitó la ejecución de la sentencia, que alega quedó firme.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular del juzgado a quo.
Por decisión de fecha 4 de mayo del presente año, el juzgado a quo, declaró con lugar la acción. De esa decisión apeló la parte perdidosa. Consta haberse notificadas las partes, por hallarse paralizada la causa. Asimismo, aparece que el juzgado de municipio, oyó libremente, la apelación interpuesta, por ante esta instancia.
Aquí fue recibido el expediente, según auto del 17 de junio del año 2.004, avocándose al conocimiento de la causa, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza. Por escrito de fecha 25 de agosto del año 2.004, la parte accionada Filip Doumat Antoni, hizo alegatos que consideró pertinentes a su posición dentro del proceso.
Con fecha 25 de agosto del 2.004, venció el lapso para presentar informes, y, seguidamente, el término para hacer observaciones a esos informes. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Con el fin de entender mejor, los alcances de la presente decisión, se hace necesario llevar a cabo una relación sucinta de los hechos. En este sentido, se expone lo siguiente:
El accionante, Yousef Domat Domat, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, demanda el pago de honorarios judiciales, causados en recurso de invalidación, seguido por Filip Doumat Antoni, donde éste resultara condenado en costas, según la demanda.
Ahora bien, el a quo admitió la acción por los trámites del procedimiento breve, al citar al demandado para el segundo día de despacho siguiente, para el acto de contestación. Citado personalmente el accionado, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado.
Por sentencia del juzgado de la causa, de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 4 de mayo del año 2.004, se declaró con lugar la acción, y se condenó al demandado, a pagar la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).
Ya se dijo, que subieron las actuaciones a esta Alzada, con motivo del medio de gravamen (apelación), interpuesto por el ciudadano Filip Doumat Antoni.
Se hace necesario prima facie, aclarar que se trata de actuaciones judiciales de abogado, causadas, por supuesto, en un proceso contencioso.
En este sentido, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su última parte lo siguiente:
…Omissis…
..."La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, -hoy 607- y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…"

De manera pues, que el a quo erró la vía para la sustanciación de la acción, que de manera pacífica se ha sustanciado, como lo señala la referida norma, en concordancia con el artículo 24 ejusdem.
Ahora bien, tampoco es menos cierto, que este último procedimiento, también fue cambiado por la sentencia del 27 de agosto del año 2.004, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe aplicar esta A|zada, tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En efecto, la citada decisión, reafirma, como ya se había dicho en la doctrina, que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, consta ya sea éste, actuando por sus propios derechos, o en representación de su cliente, de dos fases: declarativa, y, una segunda denominada estimativa. Se pregunta esta alzada ¿Cómo debe entonces, sustanciarse hoy por hoy, la acción de estimación e intimación de honorarios de abogado, por concepto de costas procesales? Debe presentarse ante el tribunal civil competente por la cuantía, que normalmente, es el tribunal de la causa, escrito donde se señalen las actuaciones realizadas en el juicio, sin que haya necesidad de valorarlas, como partidas individualmente consideradas. A pesar de ello, exige el cambio de doctrina de la Sala Civil, que el accionante estime la acción. Esta debe ser admitida el primer día de presentada, y, debe acordarse la citación, para que el accionado conteste el primer día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación.
De la contestación, el demandado, puede asumir dos posiciones: Puede no comparecer al acto, o si comparece, que no se oponga al derecho reclamado. En el primero de los casos, termina la fase declarativa de la acción. Sí alega un hecho o hechos, o en otras palabras, sí se opone al derecho que tiene el abogado, a cobrar sus honorarios, se abre entonces, la articulación probatoria, que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como se sabe, esta decisión tiene apelación y casación, consecuencialmente. Esta es una segunda manera de terminar la fase declarativa.
En la fase estimativa, el accionante debe presentar su escrito de estimación, y, señalar por primera vez, el monto o valor que él le asigne a cada una de las actuaciones judiciales, que compongan las diferentes partidas. Debe intimarse el obligado, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley de Abogado, o sea, para que pague o ejerza el derecho de retasa, dentro de los diez (10) días siguientes, a que conste en autos su intimación.
Si el intimado no ejerce la retasa, termina la fase estimativa, quedan firme los honorarios y comienza la fase de ejecución de la sentencia, por los trámites del procedimiento ordinario, a solicitud del interesado.
Si ejerce el derecho de retasa, debe ser declarada ésta por el juez, y, seguirse el procedimiento para esa retasa, hasta concluir con la constitución del juzgado accidental, quien va a fijar de manera definitiva los honorarios demandados.
De la forma expuesta, es como debe sustanciarse, de acuerdo a la nueva doctrina de casación, la acción de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado, y, nunca a través del juicio breve, como esta planteado en la recurrida, salvo la acción de amparo constitucional, que por tratarse de una acción, no estimable en dinero, la doctrina de la Sala Civil, ha dicho que se sustancie por los trámites del juicio breve, que es la vía que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, para tramitar las actuaciones extrajudiciales ejecutadas por el abogado.
En este orden de ideas, dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…"
En el caso de marras, la sentencia debe ser de reposición, al estado de que el a quo, admita la demanda por los trámites, de todo el contexto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia de fecha 27 de agosto del año 2004, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se revoca la sentencia del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 04 de mayo del año 2004. Se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide. Bájese el expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las dos y media post merídiem copia, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria titular.

IGE/mtm.
Exp N°. 5.259-04.