REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000037
ASUNTO : JP11-P-2004-000037


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: BALTAZAR RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ AZZARRO, mediante el cual solicita el aseguramiento de Cuatrocientas Cincuenta (450) Reses, las cuales le fueren entregadas en su carácter de Depositario Judicial, por el Tribunal Civil del Estado Apure y se acuerda Medida Preventiva innominada sobre las mismas, las cuales están marcadas con el hierro quemador que le fueron indebidamente desplazados por el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 49 ordinales 1, 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 312 y 118 del Código Orgánico procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

La aprehensión de objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, es una operación que involucra investigaciones destinadas a perseguir y capturar los bienes, ya que esta forma para el Estado dé cumplimiento al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su último párrafo establece:

“El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y de que se contrete el postulado del artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, reza:
“…la protección y reparación del daño causado a la victima del delitos son objetivos del proceso penal El ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fase. Por su aparte, los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso.”

En este sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Publico como director de la investigación, solicitar el aseguramiento de los objetos actino y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, no obstante, solamente el conocimiento del Ministerio Publico que tenga de cualquier modo sobre la comisión de un ilícito penal, no hace procedente tal aseguramiento, se requiere que surja la necesidad de la imposición de dicha medida precautelativa, sobre los objetos cuya propiedad reclama la víctima, necesidad esta que de ser debidamente fundamentada por quien tiene a su cargo la labor de investigación, como es el Fiscal del Ministerio Público . De manera tal, que este órgano jurisdiccional desconoce las razones que ha conllevado a tal solicitud aún cuando a consignado las actuaciones procesales, no siendo la competencia funcional de este Juzgado llenar ese vació, por cuanto estaría subrogándose en las facultades propias del Misterio Publico, comprometiendo así la imparcialidad de esta Juzgadora, que consagra el Constituyente en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de la aplicación de las medidas preventivas, cabe destacar, que estas enmarcan dentro de las facultades que detenta el Juez de Control. Así, corresponde según lo señala la Ley, no solo a los investigadores, sino a los Jueces que conocen de la causa el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Con ese aseguramiento se persigue recuperar los bienes que de por cualquier forma delictiva fueren desposeídos ilegítimamente a sus propietarios a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado, cuestión que no esta determinado en el caso que nos ocupa.

El aseguramiento de lo objetos pasivos del delito, tiene una doble finalidad: y así lo ha establecido en diversas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son:

1) asegurar los efectos del fallo, en que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído si ese fuese el caso; y,
2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

Tal aseguramiento de los bienes, poco tiene que ver con las acciones civiles o sus resultados, siendo a todas luces preferible que el objeto pasivo del delito que se recupere, se le reintegre a su dueño, razón por la cual es el titular de la acción quien debe indicar acciones pertinentes y determinar si efectivamente existe algún ilícito penal.

No entiende esta Instancia como, existiendo una denuncia según se indica en la presente querella N° 12F5-1116-03, formula por el solicitante ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, pretende el solicitante se le haga entrega de unas reses, en el presente asunto donde solo existe un auto de admisión de la querella de fecha 12-0502004, donde se debe investigar y determinar la existencia o no del presunto hecho punible denunciado por el solicitante y en relación a lo indicado por el mismo de las múltiples solicitudes ante la referida Físcalia, sin haber obtenido repuesta alguna, se debe dirigir al órgano competente para ello. Se acuerda remitir la presente querella a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico instándolo para que investigue la denuncia ya referida y se hagan las investigaciones pertinentes en caso de ser procedente y tome las medidas legales que como titular de la acción penal le corresponden.

En tal sentido considera esta Juzgadora improcedente, decretar la Medida Preventiva Innominado sobre Cuatrocientas Cincuenta (450 ) Reses solicitada por el ciudadano Baltazar Ramos Rodríguez, en su carácter de depositario Judicial de la causa N°12.149 que cursa por el Juzgado Primera Instancia en lo civil del Estado Apure, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. ASI DECIDE

En base a las condiciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Declara Improcedente la solicitud de Medida Preventiva Innominada, interpuesta por el ciudadano BALTAZAR RAMOS RODRIGUEZ, en su carácter de depositario Judicial del Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Apure, de Cuatrocientas Cincuenta (450) Reses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, 108 ordinal 10° y 11°,14° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalia en la oportunidad legal. Notifíquese al solicitante y al abogado asistente.


Juez Primero de Control

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
NF.