Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000067
ASUNTO : JP11-P-2004-000008
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIA : SULEIDA LORETO GUIA.
IMPUTADO : RAFAEL EUCLIDES SEIJAS.
VICTIMA : PETRA DE JESUS ORTIZ ACOSTA.
FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO.
DEFENSOR : VIOLETA MONTEZUMA.
HECHO : ROBO LEVE O ARREBATON.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Vista la Acusación presentada por el Fiscal 5° (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NERIO ANGEL CASTELLANOS PARRA, en contra del ciudadano RAFAEL EUCLIDES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, hijo de Carmen Irene Seijas y de Ramón Cabeza, domiciliado en el Barrio Verita, Carrera 21 entre Calles 12 y 13 Casa N° 40 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.948.636; por la comisión del delito ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima Ciudadana PETRA DE JESUS ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1492590. En virtud de que en el día 18 de Enero del 2004, siendo las 6:30 horas de la tarde cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad y al pasar por el Barrio Carutal Calle 1 de esta Ciudad habían visto a dos damas forcejeando con u sujeto, deteniéndose para investigar los pormenores del caso, y las damas gritaban que dicho sujeto les acababa de arrebatar una cadena de metal, procediendo a aprehenderlo al sujeto que identificaron como RAFAEL EUCLIDES SEIJAS, e identificando la víctima como PETRA DE JESUS ORTIZ ACOSTA y entregando esta a la comisión policial una cadena de metal de color amarilla con su dije.-. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: testimoniales de los Ciudadano CESAR SEGOVIA, EUCLIDES ISSELES MEDINA, PETRA DE JESUS ORTIZ ACOSTA, ARGELIA RAMONA ACOSTA ORTIZ e ERIS YUMILDE HIDALGO DE APONTE; con los documentales tales como el Acta de Aprehensión por Flagrancia.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la Defensa, representada por la Profesional del Derecho VIOLETA MONTEZUMA y el imputado RAFAEL EUCLIDES SEIJAS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal vigente.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado RAFAEL EUCLIDES SEIJAS y su Defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en uso de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único a parte del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano RAFAEL EUCLIDES SEIJAS, por reunir los requisitos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos RAFAEL EUCLIDES SEIJAS, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.-
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de ROBO LEVE POR ARREBATON , previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, pena de SEIS (6) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio conforme a l preceptuado en el artículo 37 ejusdem de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto el Acusado se acogió a la alternativa procesal del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena hasta un tercio pero sin bajar del límite mínimo, por lo que en definitiva la pena a aplicar al Ciudadano RAFAEL EUCLIDES SEIJAS será de SEIS (6) MESES DE PRISION.-
Dado que el presente fallo es condenatorio, se condena a RAFAEL EUCLIDES SEIJAS a cumplir las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAFAEL EUCLIDES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, hijo de Carmen Irene Seijas y de Ramón Cabeza, domiciliado en el Barrio Verita, Carrera 21 entre Calles 12 y 13 Casa N° 40 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.948.636 a cumplir la pena SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima Ciudadana PETRA DE JESUS ORTIZ ACOSTA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO
EL SECRETARIO:
Abg. SULEIDA LORETO GUIA
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