REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002481
ASUNTO : JP11-S-2004-002481.
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO.
IMPUTADO : DESCONOCIDO.
VICTIMA : YHONNY JAVIER ALAYON VENTA.
HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.
REPRESENTACION FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA .
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 18 de Noviembre de 1998, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo por el Ciudadano YHONNY JAVIER ALAYON VENTA, inserta al folio uno (1) del Expediente, quien entre otras cosas expuso: "...denunciar que dos pesonas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron a todos los presentes y se llevaron una escopeta calibre 12..un rifle con mira telescopica calibre 22..una bicicleta de reparto..una bicicleta ring número 16..accesorios de sillas para montar a caballos..comidas varias...".-
En fecha 18 de Noviembre de 1998, vista la denuncia y su ratificación bajo juramento y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-
En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular N° 908" que corre inserta al foilo once (11) del legajo de Actuaciones, practicada por los funcionarios actuantes ORLANDO GRATEROL y DIONICIO BETANCOURT, en fecha 18-11-98, quienes dejan constancia entre otras cosas de:"...sitio de suceso cerrado..iluminación natural temperatura calurosa..correspondiente a la Vivienda de la Fina El Tapiz ubicada por la carretera Nacional Calabozo El Calvario..construida n paredes de bloques de cemento frisado piso de cerámica pulido..puerta de madera labrada..no presenta ningún tipo de violencia ..no se colectaron evidencias de interes criminalistico para el momento de la inspección ocular...."; Declararción al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ LORETO, de fecha 18-11-98, inserta al folio siete (07) del Legajo de Actuaciones, quien entre ottras cosas manifestó:".... me informó el encargado de la finca "El Tapiz", ciudadano Yhonny Alayon por vía telefónica..el dia lunes 16-11-98 en horas de la noche personas desconocidas lo encañonaron y violentaron con un hacha y martillo una puerta que tenía en su interior unas sillas de montar, armas de fuego y otros objetos tales como una cava, un radio..balas calibre 22..cuatro frenos..." Declararción a la Ciudadana NORMA FRANCISCA VENTA, de fecha 20-11-98, inserta al folio catorce (14) del Legajo de Actuaciones, quien entre ottras cosas manifestó: "...a pasar tres dias para la Finca El Tapiz..el muchacho que está encargado de la finca es hijo mío..reunidos comiendo se aparecieron dos encapuchados y nos apuntaron a nosotros..no les vamos a hacer nada....registrando en la quinta..se llevaron una bicicleta de reparto de mi hijo..una bacula.....toda la comida..a buscar el hacha y con ella tumbaron la puerta..."..-
SEGUNDO:
DEL DERECHO
En fecha 15 de Abril del 2004, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en virtud de que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran individualizar imputado alguno al cual se le pudiera atribuir el hecho punible denunciado y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en relación al hecho ilicito denunciado y tomando en cuenta que con el transcurrir del tiempo las posibles evidencias y rastros que nos permitirian hacer constar efectivamente la comisión de un delito asi como las circunstancias han desaparecido y resultaría inoficioso ordenar a practica de cualquier actuación .
El fundamento legal en que se basa la representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación; justificándose dicho numeral, a criterio de éste juzgador para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, siendo también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al Imputado, que podría cobijarse en el ordinal 1°, debiendo en todo caso el obstáculo ser ampliamente insalvable e improbable que en el futuro aparezcan pruebas, como en el caso de marras, donde luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, no constan indicios suficientes que demuestren la culpabilidad de persona alguna, pues no existen elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad penal, evidenciándose que de los elementos cursantes en actas, no surge la posibilidad de llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos fehacientes que demuestren la autoría de persona alguna en la comisión del hecho punible, cuyo cuerpo del delito, a criterio de este juzgador sí quedó totalmente demostrado, por lo tanto no existe base para el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que éste tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Así mismo por cuanto la ley en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma a justada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruída por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano YHONY JAVIER ALAYON VENTA.-
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.
Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abog. JUAN ANTONIO BRITO.