REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002424
ASUNTO : JP11-S-2004-002424
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.

FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G..

VICTIMA : LILIAN MARIA LARA SERRANO .

IMPUTADO : DESCONOCIDO

DELITO : HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E.GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° Y 5° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIA LARA SERRANO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 24 de Septiembre de 1990, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha24-09-90 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana LILIANA MARIA LARA SERRANO; quién entre otras cosas manifestó que: “…a fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia y se hurtaron un televisor..un juego de inteligent game..un radio reproductor.."; al ser interrogado por el Instructor acerca de la fecha, hora y lugar en que habían sucedido los hechos había contestado que eso había sido el 23 de septiembre en horas de la tarde en la Urbanización Brisas de la Represa, Calle 8 N° 186 de esta Ciudad, que juraba la preexistencia de los objetos hurtados, que no sospechaba de nadie en particular, que habían entrado a la casa violentando el cilindro de la puerta principal.-

En fecha 24 de Septiembre de 1990, vista la denuncia y su ratificación bajo juramento y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 857, de fecha 24-09-90, que corre inserta al folio siete (07) del Expediente en la cual se deja constancia de: "..sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa..correspondiente a la vivienda..paredes de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de granito.....con una puerta de metal con su cilindro de cerradura violentado...se hizo uso del reactivo en busca de huellas dactilares siendo el resultado negativo no se colectaron evidencias de interes criminalistico...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 24 de Septiembre de 1.990 ha transcurrido un lapso de trece (13) años, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 , 323 Y 48 ordinal 8° Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° Y 5° del vigente Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LILIANA MARIA LARA SERRANO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO
EL SECRETARIO:

Abog. JUAN ANTONIO BRITO S.-