REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002411
ASUNTO : JP11-S-2004-002411
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S..

IMPUTADO : JUAN JOSE BLANCO NAVARRO

VICTIMA : WILFREDO RAMON HERNANDEZ M.

FISCAL : RONALD GUTIERREZ.

DEFENSOR : EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ B.

DELITO IMPUTADO : HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA DE PRESENTACION SOBRESEIMIENTO.





El día 01 de Noviembre del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Representante de la Vindicta Pública Abogado RONALD E. GUTIERREZ G., solictó, vistas las actas contenidas en la causa instruída se evidenciaba que los supuestos que pudieran motivar la detención judicial preventiva de libertad del Ciudadano JUAN JOSE NAVARRO BLANCO, por decisión dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripcion Judicial mediante la cual le decretó detención por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO RAMON HERNANDEZ MEJIAS, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, solictaba que al mismo le fuera concedida medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo contemplado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se librara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo a los efectos de que el referdio ciudadano fuere excluido del sistema de información policial y se dejare sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra.-.-

Le fueron informados al Imputado sus derechos Constitucionales y Legales, así como los hechos objeto del proceso y que su declaración era un medio para su defensa, y por consiguiente, tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas sobre él recaían así como solicitar la práctica de cualquier diligencia que considerase necesaria, de igual manera se le impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando que no renunciaba a a la prescripción, tal como quedó asentado en el acta de Presentación de Detenido que corría inserta al folio sesenta y seis (66) del legajo de Actuaciones.-

Al serle concedida la palabra al Abogado Defensor Ciudadano EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ, éste solicitó que se acordara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 28 ordinal 5°, 48 ordinal 8° y ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que desde la fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy había transcurrido el lapso para perseguir la acción penal, razón por la cual esta estaba prescrita; solictandole de inmediato opinión al Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó que no se oponía al sobreseimeinto de la causa solicitado por la Defensa del imputado.-.

El Tribunal oídas como lo fueron las exposiciones de cada una de las partes observa:

PRIMERO: Al folio seis (6) del Legajo de Actuaciones corre inserto Oficio N° 9700-065-3967, de fecha 23-08-96, suscrito por el Ciudadano TOMAS RODRIGUEZ TORRES en su carácter de Comisario Jefe de la Seccional del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Calabozo, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, participandole que dicho despacho había iniciado averiguación sumaria contra el Ciudadano JUAN JOSE BLANCO NAVARRO, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO RAMON HERNANDEZ MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

SEGUNDO: Al folio cuarenta y ocho (48) del Legajo de Actuaciones corre inserto decisión emanda del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 18 de Octubre de 1.996, mediante la cual se DECRETÓ LA DETENCION JUDICIAL del Ciudadano JUAN JOSE BLANCO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinales 4° y 5° del Codigo Penal vigente, por encontrase llenos en su contra los extremos procesales del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y por cuanto el mismo se encontraba en libertad se ordenó su captura, para lo cual se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación que fué remitida en la misma fecha al jefe de la Seccional del extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial mediante Oficio N° 4.167, signada con el N° 186 .-

TERCERO: corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) “Acta Policial”, de fecha 29-10-2004, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes KERVIN SEIJAS, MANUEL ALANIS, WILFREDO RODRIGUEZ, ALEXANDER LAYA , LEONARDO UTRERA y LUIS TORRES, adscritos a la Comandancia General de Policía; Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, donde entre otras cosas exponen”...siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde..de servicio en el Punto de Control ubicado en las cercanías del Puente Memo, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas...procedimos a chequear los pasajeros que abordaban un transporte colectivo..me comuniqué vía telefónica con nuestro sistema de información policial (SIPOL)..me atendió la distinguida Sanchez María..me informó que la persona a quien le correspondía el numeral de la cédula N° 10.268.455 se encontraba requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal de Calabozo Estado Guárico, según Memo 1381 de fecha 29-10-96, Oficio N° 4167 de fecha 18-10-96 por el delito de Hurto según Expediente N° 4734, con boleta de Encarcelación N° 186..procedimos a practicar la aprehensión de dicho ciudadano..identificado de la siguiente manera BLANCO NAVARRO JUAN JOSE ...me comuniqué vía telefónica con el Abogado Roger Gutierrez Fiscal de Transición del Estado Guárico quien me indicó que trasladara a dicho ciudadano a esta ciudad a fín de que sea puesto a la orden del organismo por el cual se encuentra requerido..dejado en el Comando a la orden de la superioridad...".-

CUARTO: Al folio sesenta y uno (61) del Legajo de actuaciones corre inserto escrito debidamente suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial RONALD E. GUTIERREZ G. de fecha 01 de Noviembre del 2004, mediante el cual presentaba ante éste Tribunal al Ciudadano JUAN JOSE NAVARRO BLANCO, solicitando formalmente se diere cumplimiento a lo estableido en el artículo 522 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico con sede en la localidad de Chaguaramos con motivo de la orden de captura librada en su contra por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según Oficio N° 4167 de fecha 18-10-96, Expediente 4734.

QUINTO: Corre inserto de igual manera al folio sesenta y tres (63) del Legajo de Actuaciones Comunicación signada con el N° FT-RG-12-0221-2004, de fecha 1° de Noviembre del 2.004, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial dirigida al Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal donde remitía anexo a la referida comunicación, la Causa signada con el N° 4734, seguida al Ciudadano JUAN JOSE NAVARRO BLANCO, recibida en la misma fecha según se evidencia de estampado de sello húmedo del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

La Defensa del Imputado solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando:”… omissis….- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem por otro lado establece:" Son causas de extinción de la acción penal: ...omissis...La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella..."; el artículo 108 ordinal 4°del Código Penal vigente preceptúa: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:...omissis...Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...."; por lo que este Tribunal en vista de todo lo precedentemente anotado, considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se dictó el auto de detención en fecha 18 de Octubre de 1.996, ha transcurrido un lapso mayor o superior a cinco (5) años y el delito por el cual se procesa al Imputado Ciudadano JUAN JOSE NAVARRO BLANCO, objeto del auto de detención, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el artículo108 ordinal 5° del Código Penal merece una pena de mas de cinco (5) años, ha transcurrido entonces un tiempo mayor al que requiere el referido artículo para que opere la prescripción penal, sin que concurriera ninguna de las circunstancias que pudieran haber interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal en el caso concreto, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud de la Defensa del Imputado por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 4°, 318 0rdinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, que se le sigue al Ciudadano JUAN JOSE NAVARRO BLANCO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empleado, natural de la Ciudad de caracas, hijo de Nuncia Navarro y de Juan Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 10.268.455, residenciado en la Urbanización Cañafistola, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 08 de esta Ciudad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en cual aparece como Víctima el Ciudadano WILFREDO RAMON HERNANDEZ MEJIAS; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 4° y 318, ordinal 3° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 37 del Código Penal Vigente.

Notifíquese a las partes.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4



Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P.

EL SECRETARIO.


Abog. JUAN ANTONIO BRITO S.