REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002565
ASUNTO : JP11-S-2004-002565
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.
IMPUTADO : DESCONOCIDO.
REPRESENTACION FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA
VICTIMA : JOSE ERNESTO SALAZAR C.
DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano JOSE ERNESTO SALAZAR CONTRERAS, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 29 de Abril de 1.991, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 29 de Abril de 1.991, en virtud de la Denuncia formulada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el Ciudadano JOSE ERNESTO SALAZAR CONTRERAS quién entre otras cosas expuso.”….denuncio por ante este despacho que para el momebnto en que me encontraba en el cine Lazo Martí de esta Ciudad personas desconocidas me hurtaron mi vehículo el cual tenía estacionado frente al referido cinwe..."; al ser interrogado por el Instructor acerca del lugar, hora y fecha en que había sucediso los hechos habia contestado que eso había ocurrido en la Calle 04, entre carreras 11 y 12 frente al cine, de 9 a 1 de la noche, que el vehículo no estaba asegurado, que era la primera vez que le sucedía algo similar, que era un vehículo marca Ford, año 78 Placas 695-GBJ, color blanco, que no estaba asegurado, que nadie se había percatado de lo ocurrido, que juraba la preexistencia de lo hurtado.-
En fecha 29 de Abril de 1991, vista la denuncia y su ratificación bajo juramento y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-
En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 348, de fecha 30-04-91 , que corre inserta al folio diez (10) del Expediente en la cual se deja constancia de: "..sitio de suceso abierto de iluminación naturla y temperatura calurosacorrespondiente a la vía pública..compuesta de asfalto..aceras de concreto..nivel topográfico en forma plana..utilizada para el paso de peatones y circulación de vehículos automotores..no se hizo uso del reactivo por cuanto no lo ameritaba... no se colectaron evidencias de interés criminalistico...".-
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 29 de Abril de 1.991 ha transcurrido un lapso mayor a dose 12) años y el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos (2) a nueve (9) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de cuatro (4) años de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve ése Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, relacionada al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del Ciudadano JOSE ERNESTO SALAZAR CONTRERAS.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. JUAN ANTONIO BRITO S.