REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002508
ASUNTO : JP11-S-2004-002508
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA

VICTIMA : PABLO JOSE DECURTIS AGRISANI.

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano PABLO JOSE DE CURTIS AGRISANI, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 02 de Enero de 1.989, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 02 de Enero de 1.989, en virtud de la TRANSCRIPCION DE NOVEDADES del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio uno (1) del Lehajo de Actuaciones, de donde se extrae: "….aparece una novedad que copiada textualmente dice así: NUMEROA 08.-NOTIFICACION ...se presenta el ciudadano PABLO JOSE DE CURTIS AGRISANI...residenciado en el hato El Vigia Oeste via el Clavario Estado Guárico..quien notifica que de dicho Hato personas desconcocidas sustrajeron dos escopetas y un televisor...".-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N°06 de fecha 02-01-89 , que corre inserta al folio seis (6) del Expediente en la cual se deja constancia de: "..sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa correspondiente a una vivienda situada en el Hato El Vígía Oeste..construida de paredes de bloques de concreto...techo de platabanda..piso de cemento pulido y puertas de madera de formica..una ventana protegida por tela metálica..cortad por su lado izquierdo..abertura de una longitud de cincuenta y dos centímetros..sobre la supeficie de la pared se observan huellas de calzados de zapatos..no se colectaron evidencias de interés criminalistico..."; Declaración del Ciudadano SILVIO ZELLA ZARAMELLA, inserta al folio catorce del Legajo de Expedientes, de fecha 03-01-89, quien entre otras cosas manifestó: "...estuve yo con el doctor Rodriguez en la Finca de Pablo de Curtis..dejamos las escopetas en la casa que utilizamos cada vez que vamos..dentrro de un cajón de hierro con un candado..qu habían entrado a la casa y forzaron el cajón de hierro..que se las habían hurtado..se habían levado el televisor..."; Declaración del Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, inserta al folio veintiuno del Legajo de Actuaciones, de fecha 04-01-89, quien entre otras cosas manifestó:"...sobre eso no se nada..yo no cometí ese hecho..."; Declaración de la Ciudadana LAURA MARITZA RODRIGUEZ AQUINO, inserta al folio veintiocho del Legajo de Actuaciones, de fecha 05-01-89, quien entre otras cosas manifestó:"...sobre el robo de las escopetas no se yo nada solo lo que me han contado....".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se cometió el hecho 02 de Enero de 1.989 ha transcurrido un lapso mayor a quince (15) años y el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos (2) a nueve (9) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de cuatro (4) años de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve ése Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, 323 y 48 ordinal 8° Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, relacionada al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del Ciudadano PABLO JOSE DE CURTIS AGRISANI.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO

Abg. JUAN ANTONIO BRITO S.