REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000069
ASUNTO : JJ11-P-2002-000069
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.
IMPUTADO : ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ.
VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL : NERIO CASTELLANO PARRA.
DEFENSOR : RICHARD PALMA (Privada).
HECHO : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION
DE LOS HECHOS.
El día 24 de Noviembre del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dr. NERIO CASTELLANO PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó al Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del vigente Código Penal, exponiendo entre otras cosas que en fecha O2 de septiembre del 2002, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana cuando los funcionarios RONNY REYES BASTARDO, ANIBAL QUERO RODRIGUEZ ROMO, ALEXIS ESPINOZA MORENO Y ORLANDO COLMENAREZ TARAZONA, funcionarios adscritos al destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje rural en la Población de Cazorla, en la calle Páez, observaron un ciudadano que se encontraba montado en un caballo con un arma de fuego en las manos, identificado como ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ, quien se encontraba manipulando una rma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca y serial ilegible, color negro no cargando el respectivo permiso de porte ni documento alguno de propiedad , fué aprehendido en presencia de los Ciudadanos ALVARO CRISANTE GONZALEZ AVILA y CARLOS CAICEDO SOJO; ofreció los medios de prueba necesarios, explicando su pertinencia, solicitando igualmente, la admisión total de su Acusación asi como las pruebas ofrecidas y se ordenara la correspondiente apertura a juicio oral y público en contra del Imputado.-
PRIMERO:
El Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informó al Imputado ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cazorla Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Criador, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.948.086, hijo de Nina de Bolivar y Pastor Bolivar, con domicilio en la Calle Bolivar, casa sin número, tercera casa bajando por la primera cuadra, de los hechos, el derecho aplicable, del precepto que lo exime de declararse culpable en causa propia, y en el caso de querer rendir declaración hacerlo sin juramento alguno; de igual manera se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, manifestando que solicitaba al Tribunal que en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que en la Audiencia le imputaba el Representante del Ministerio OPúblico, admitía los hechos impuestos por el Ciudadano Fiscal y solicitaba la imposición de la pena que le correspondiera.- Oído como lo fué, se le concedió la palabra a su Defensor Abogada RICHARD PALMA, esta expuso que en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le imputaba a su defendido quería acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solictaba por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Ciudadano NERIO CASTELLANO PARRA en su caracter de Representante del estado Venezolano manifestaba al Tribunal que no tenía ninguna objección con lo decidido en cuanto a lo solicitado por el imputado como la defensa del mismo.-
Acto seguido el Ciudadano Juez vistas las exposiciones de la Defensa interrogó al Acusado, previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, sin apremio ni presiones y con pleno conocimiento de lo que se estaba desarrollando, sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando el Acusado en clara y perceptible voz: “¿Si admito los hechos?”. Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Acusado, requirió la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.-
SEGUNDO:
Visto que el Acusado Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ, admitIó los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien lo acusa como la persona que en fecha 02 de Septiembre del año 2002, siendo las 3:30 horas de la mañana, fué aprehendido flagrantemente en la calle Páez de la Población de Cazorla por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional al momento en que montado en un caballo manipulaba un arma de fuego tipo tipo pistola calibre 7,65 mm, que portaba ilicitamente y sin ningún documento de propiedad que lo acreditar como tal.-
Considerando éste Tribunal sobre la base de la sana crítica, reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que quedó plenamente acreditada la comisión de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Público con las pruebas ofrecidas consistentes en los testimoniales de los funcionarios RONNY REYES BASTARDO, ANIBAL QUERO RODRIGUEZ y ORLANDO COLMENAREZ TARAZONA, del ciudadano RAMON ALEXIS ESPINOZA MORENO; y para ser incorporados por su lectura, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial inserta al folio uno (1) del Legajo de Actuaciones, suscrita por el funcionario RONNY REYES BASTARDO adscrito al destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, asi como la Experticia de Reconocimiento susucrita por el funcionario LEONARDO AQUINO, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta al Legajo de actuaciones al foilo dieciocho (18).
Aunado a esto la declaración admitiendo los hechos del Acusado ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ que indicaba que había cometido el hecho punible; que dicho delito merecía pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no estaba evidentemente prescrito, siendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con las probanzas ut supra mencionadas, que el Acusado es el autor del delito imputado.
Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por el Acusado, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad del mismo en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.
Acota éste Juzgador que visto que en caso de marras del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hay un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto del cual existen elementos racionales de convicción de que es el autor del delito imputado; que el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto se produce llegada la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario; en el caso de marras el imputado Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ, en éste acto admitió los hechos de la Acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no fuera su condena con sus rebajas legales, es así como solicitó al Juez de Control, quién suscribe, la imposición inmediata de la pena, previo conocimiento por supuesto de los hechos que se le imputaban en la Acusación, teniendo derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, tomándose en éste caso en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo éste el único caso en el Código Orgánico Procesal Penal donde una sentencia condenatoria es pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio, atendiendo a todas las circunstancias que favorecieran al imputado, reflejadas en la Acusación del Ministerio Público.-
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia 070 26-02-2003.Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudon Grau).-
Es criterio de éste Juzgador que la figura de la Admisión de los Hechos abarca o comprende dos (2) aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y por la otra, la materialización del principio de celeridad procesal, que se verifica en la imposición inmediata de la pena así como la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la Acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberá cumplir el Acusado ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ.- Así tenemos: la pena aplicable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imputado al Acusado, es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; y por cuanto el acusado se acogió a la alternativa procesal del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta un tercio pero sin bajar del límite mínimo, por lo que en definitiva la pena a aplicar al Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ se hará atendiendo a estos preceptos legales.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Que la defensa del imputado solicita la ratificación de la medida Cautelar Sustitutiva, que le fué impuesta en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que la propia Representación del Ministerio Público, actuando en su rol de buena fé, se adhiere a tal petitorio; que quién suscribe considera que el ser juzgado en libertad es uno de los principios que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, y que además el Imputado no cuenta con antecedentes penales, o por lo menos no consta en los autos que los tenga, que ha habido constancia en sus presentaciones; en tal sentido vinculado como está a los hechos que se investigan, y por las consideraciones precedentes, SE ACUERDA RATIFICAR la medida Cautelar que le fuere impuesta en su oportunidad.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Profesional del Derecho NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA en contra del Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cazorla Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Criador, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.948.086, hijo de Nina de Bolivar y Pastor Bolivar, con domicilio en la Calle Bolivar, casa sin número, tercera casa bajando por la primera cuadra de la Población de Cazorla Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del Imputado de autos ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ, quien de manera libre y espontánea ha querido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
TERCERO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ dictada por este Despacho en fecha 04 de Septiembre del 2002 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-.
CUARTO: Se condena al ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR DIAZ, ampliamente identificado en los autos anteriores, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de ley .
Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa del Imputado renuncia a la apelación que le confiere la ley en estos casos.- Notífiquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04:
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:
Abg. JUAN ANTONIO BRITO S.